REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000165
ASUNTO : IP01-R-2007-000165

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano DOMINGO RAMÓN CAMBERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 12.548.504, soltero, domiciliado en el sector El Caobal, Vía de Penetración Agrícola, casa de bahareque, Agua Linda, del Municipio Jacura del estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano LÁZARO JOSÉ PIÑA CHIRINOS, razón por la cual se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL RUIZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que ABSOLVIÓ al mencionado ciudadano de la comisión del mencionado delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 7 de Noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 22 de noviembre de 2007 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose para el día 10 de diciembre de 2007 la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para oír las razones y fundamentos del recurso de apelación.
En fecha 5 de diciembre del referido año se abocó al conocimiento del asunto el Juez Suplente HELY SAÚL OBERTO REYES, en sustitución de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien hizo uso de sus vacaciones legales.
El 18 de diciembre del año 2007 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones para el día 15 de enero de 2008, fecha en la cual no se realizó por solicitud de diferimiento de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que tenía fijado para esa fecha la celebración de un juicio oral y público, motivo por el cual se acordó fijar para el día 29 de enero de 2008 la referida audiencia.
En fecha 28 de Enero de 2008 se abocó al conocimiento de este asunto la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego de haberse reincorporado el 22-01-2008 a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones, abocándose nuevamente el Juez HELY SAÚL OBERTO REYES a su conocimiento, en sustitución de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien se encuentra de vacaciones legales.
En consecuencia, habiéndose redistribuido la Ponencia en quien con tal carácter suscribe y celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la víctima, ciudadano LÁZARO JOSÉ PIÑA CHIRIÑOS, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para decidir, observa:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Consta del texto de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Extensión Tucacas, que los hechos por los cuales el Tribunal de Juicio juzgó al ciudadano DOMINGO CAMBERO, conforme a los términos de la acusación Fiscal, fueron los siguientes:

… En fecha 27-03-03, siendo aproximadamente las nueve 9 horas de la mañana el ciudadano Peña Pedro Rafael se encontraba limpiando un pedazo de terreno en la finca “El Botalón” del sector Caobal por instrucciones de su amigo Lázaro Piña, hoy occiso, pasados unos minutos se presentó en el terreno el ciudadano Domingo Cambero con escopeta en mano y le reclamó a éste porque (sic) estaba limpiando ese terreno que era de su propiedad, situación esta (sic) que desencadenó una discusión entre la víctima y el imputado por la titularidad del terreno situación esta (sic) que terminó cuando el ciudadano Domingo Cambero le propinó un disparo a la víctima Piña Chirinos Lázaro José, el cual murió por hemorragia externa e interna producido por herida de Arma de fuego al tórax…” (Folio 74 de la 2da Pieza del Expediente)

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Refirió el Fiscal apelante que interponía el recurso de apelación, en primer lugar, fundamentado en lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2° por “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por las razones siguientes: En la motivación de la sentencia la Jueza da por acreditados los hechos que se imputan con base a los elementos probatorios aportados por esta Fiscalía, pero no da por acreditada la participación del acusado, alegando que el testimonio del testigo presencial ROMERO PEÑA PEDRO, al cual la Juez le da el calificativo de referencial y por eso no le da valor probatorio, olvidando la libertad de pruebas establecida en el ordenamiento jurídico vigente.
Explicó, que es tan ilógica la sentencia que no entiende dicho representante Fiscal cómo es posible que según la Juez, luego de hacer un análisis comparativo según la sana crítica y las reglas de la lógica, no se pudo determinar la culpabilidad del acusado, siendo que del testimonio del testigo presencial se desprende que en el lugar de los hechos sólo se encontraban tres personas, el hoy occiso, el testigo y el acusado, el cual por demás estaba armado con una escopeta y que luego de una discusión entre el acusado y la víctima por problemas de tierras se escuchó un disparo y éste resultó muerto.

Igualmente, la Fiscalía considera que en capítulo III de los hechos que el Tribunal estima acreditados, específicamente, en el folio 79, la Juez afirma “… y con la declaración de la experto, quien ratificó la experticia suscrita, quedó demostrado la comisión del delito de homicidio, toda vez que quedó comprobada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Cambero Ojeda Domingo Ramón, con el protocolo de Autopsia Nº 170-03 de fecha 08 de abril de 2003, suscrita y ratificada por la Dra. María Simoes… quien manifestó que la causa de la muerte del ciudadano Cambero Ojeda Domingo se debió a una hemorragia Externa e Interna por arma de fuego al tórax”. Es tan ilógica la sentencia que la Juez da por muerto al acusado. Igualmente manifiesta la Jueza que cómo la experto forense puede establecer con qué tipo de arma se causó la muerte, siendo que la médico forense no es experto en balística con lo que se desconoce cuál es la formación de un forense.

En segundo lugar, el siguiente motivo de la apelación lo fundamentó el Ministerio Público en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que la Jueza no le da aplicación al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la libertad de prueba, ya que no existiendo otros medios probatorios, ha debido valorar los testimonios con lógica y sana crítica y no afirmando que no le da valor alguno por cuanto no son testigos presenciales, con lo cual está creando un estado de impunidad intolerable para el sistema de justicia, por lo cual, invoca el Fiscal, el contenido del artículo 13 del texto penal adjetivo.
Finalmente solicitó que el recurso de apelación se tramite de conformidad con la ley adjetiva penal que rige la materia y que en su definitiva sea declarado con lugar y se ordene la reposición del juicio oral en contra de Domingo Ramón Cambero, por la presunta comisión del delito de Homicidio, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 6.850.489, con domicilio procesal en la carretera Morón Coro, Edificio Severino, Piso 1, Oficina 1-1 de la población de Tucaras de este estado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO RAMÓN CAMBERO OJEDA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los términos siguientes:
Con respecto al primer motivo del recurso expresó que en las actas procesales que conforman el expediente, el testigo ROMERO PEÑA PEDRO no estuvo nunca presente cuando ocurrieron los hechos, que su presencia solo fue durante un corto tiempo con la víctima y el acusado y posteriormente se retiró del lugar cuando escuchó el disparo, simplemente lo escuchó pero nunca estuvo presente, así como lo afirma la representación Fiscal.
En cuanto a lo alegado por el apelante, respecto del dicho de la experto, la misma simplemente se limitó a señalar la causa de la muerte, pero en ningún momento podía determinar quién fue el autor de la misma, requiriéndose para ello un experto en criminalística, lo que nunca hubo en este proceso y por otra parte, fue un error material e involuntario señalar como muerto en la sentencia al acusado, ciudadano CAMBERO OJEDA DOMINGO.
En lo que atañe a la denuncia de violación de la Ley alegado por el Fiscal del Ministerio Público, por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, cuando el Fiscal señala que no habiendo otros medios probatorios, la jueza ha debido valorar los testimonios con lógica y sana crítica, afirmando que no le da valor alguno por cuanto son testigos referenciales, es el mismo Fiscal quien lo expresa, pero es el caso que el único testigo presentado por el Ministerio Público no estuvo presente en el lugar de los hechos y sólo afirma haber escuchado a distancia un disparo, estando fuera del alcance de su vista por lo enmontado del lugar, por lo cual ese testigo es netamente referencial, tal como lo apreció la Jueza.
Por último solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para resolver el fondo de la situación planteada con el recurso de apelación, procederá a decidir cada denuncia por separado, así:
En lo que respecta al primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, observa esta Alzada que dicha denuncia se subdivide a su vez en tres planteamientos, siendo el primero de ellos el referido a que la sentencia da por acreditados los hechos que se imputan con base a los elementos probatorios aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, pero no da por acreditada la participación del acusado en los mismos, al sostener el A quo en la sentencia que del testimonio del testigo presencial ROMERO PEÑA PEDRO, cuyo calificativo del Tribunal fue el de ser “testigo referencial” y por ello no le da valor probatorio, obviando el principio de libertad de prueba, incurriendo en Ilogicidad manifiesta en la motivación cuando se establece en la sentencia que, luego de hacer un análisis comparativo según la sana crítica y las reglas de la lógica, no se pudo determinar la culpabilidad del acusado, cuando de la declaración del testigo presencial se desprende que en el lugar de los hechos sólo estaban tres personas, el acusado quien estaba armado de una escopeta, el occiso y el testigo y que luego de una discusión entre el acusado y la víctima por problemas de tierras se escuchó un disparo, resultando muerto.
Ahora bien, para la resolución de este primer planteamiento de la Fiscalía apelante, indagó esta Alzada en el texto de la sentencia recurrida, del que se logra extraer la siguiente fundamentación de hecho y de derecho:

… En cuanto al delito de Homicidio Intencional, recibidas las pruebas promovidas por la representación fiscal y oído sus alegatos y los de la defensa y con la declaración de la experto, quien ratificó la experticia suscrita, quedó demostrada la comisión del delito de homicidio, toda vez que quedó comprobada la muerte de quien en vida respondía al nombre de Cambero Ojeda Domingo Ramón, con el Protocolo de autopsia N° 170/03 de fecha 08 de abril de 2003, suscrita y ratificada por la Dra. María Simoes, médico anatomopatóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… quien manifestó que la causa de la muerte del ciudadano Cambero Ojeda Domingo Ramón se debió a una hemorragia externa e interna por herida por arma de fuego al tórax.
En cuanto a la responsabilidad del hoy acusado: Cambero Ojeda Domingo Ramón, encuentra esta Juzgadora que la culpabilidad del acusado no resultó igualmente establecida con la meridiana claridad y absoluta certeza requerida por el legislador para atribuirle el hecho objeto del juicio, debido a que las circunstancias en que se produjo la muerte del ciudadano Lázaro Piña, el modo, tiempo, lugar del hecho y el arma supuestamente empleada, no emergen de una prueba directa que permita establecer la necesaria relación de causalidad entre el acusado y el homicidio de Lázaro Piña, por un lado sólo existe un testimonio referencial de los hechos y por el otro el testimonio de la médico forense que sólo determina la causa de la muerte, de lo que más bien subyace elementos de prueba inconsistentemente circunstanciales e indirectos, que no permiten inferir la responsabilidad o culpabilidad del acusado.
A tales fines pasa este Tribunal (a) analizar la declaración: Del único testigo presentado por la Representación del Ministerio Público y de la Médico forense Dra. María Simones (sic).
De la declaración rendida por el ciudadano: Romero Peña Pedro Rafael, quien manifestó lo siguiente: “… Yo estaba trabajando con el señor Lázaro Piña y llegó el señor Mingo y dijo que paráramos y comenzaron a discutir, por lo que dejé el trabajo y los dejé discutiendo, yo paré el trabajo y los dejé allí, estábamos tumbando un pedacito de monte. A pregunta del fiscal ¿Pedro Rafael, los hechos fueron de mañana, tarde o noche? Contestó era de mañana. ¿Se encuentra en esta sala la persona que usted señala como Mingo? Si. ¿Qué personas y cuántas se encontraban en el sitio de los hechos? Contestó: en el primero momento estábamos yo (testigo) y Lázaro y después quedaron ellos dos, empezaron a discutir y yo me fui para la casa ¿Alguno de los dos estaba armado? Contestó: no Lázaro no tenía arma y el otro ciudadano si ¿Qué tipo de arma? Contestó: Era una escopeta. ¿Qué personas y cuántas se encontraban en el sitio de los hechos? Contestó: En el primer momento estábamos yo (testigo) y Lázaro y después quedaron ellos dos, empezaron a discutir y yo me fui para la casa ¿Qué sucedió después de la discusión entre el occiso y el señor? Contestó: NO se. ¿Cuándo se entera usted de lo sucedido? Contestó: Como a las dos (2) horas de que lo habían matado ¿Quién? No se.
Con esta declaración quedó plenamente demostrado que el ciudadano Lázaro Piña (occiso) estaba vivo para el momento que llegó el señor Mingo, así mismo que para el momento que el testigo se retira del lugar. Quedó igualmente evidenciado que el testigo no estuvo presente para el momento en que murió el ciudadano Lázaro Piña, a pregunta contestó: ¿Qué personas y cuántas se encontraban en el sitio de los hechos? Contestó: En el primer momento estábamos yo (testigo) y Lázaro y después quedaron ellos dos, empezaron a discutir y yo me fui para la casa ¿Qué sucedió después de la discusión entre el occiso y el señor? Contestó: NO se. ¿Cuándo se entera usted de lo sucedido? Contestó: Como a las dos (2) horas de que lo habían matado ¿Quién? No se. ¿A qué distancia se encontraba? Contestó: 150-200 metros. ¿Qué observó? Contestó: Monte.
Con respecto a sus otros dichos, los cuales fueron previos al hecho, es decir, la muerte del hoy occiso, tales como que hubo una discusión entre el imputado y el hoy occiso, que el hoy acusado portaba un arma de fuego (escopeta), al igual que a preguntas del Fiscal señaló ¿Cuándo usted se retiró escuchó la detonación de algún arma de fuego? Contestó: sí ¿Cuándo usted escucha ese disparo pudo identificar de dónde venía? ¿A qué distancia se encontraba? Contestó: 150-200 metros. ¿Cuándo se entera usted de lo sucedido? Contestó: Como a las dos (2) horas que lo habían matado. ¿Cómo era el sitio del suceso? Contestó: No había nada, era abierto, plena montaña y no había más nadie. Estos dichos no pueden ser considerados por este Tribunal ya que no pueden ser corroborados por otra prueba, tal es el caso que no aportó el ciudadano fiscal evidencia alguna de lo dicho por el testigo, no existe arma, experticia, inspección del lugar, es decir, nada que compruebe o corrobore ese dicho, que al ser concatenada (sic) pueda crear certeza a este Tribunal, por cuanto la prueba testimonial, tal como lo señala la Sala de Casación Penal, al referirse a la apreciación de la declaración del testigo conforme a las reglas de la sana crítica, ha establecido que…
Al analizar la referida declaración rendida por el único testigo de la Fiscalía, quien aquí decide llega a la convicción que el ciudadano Romero Peña Pedro Rafael (trabajaba para el hoy occiso) como antes lo manifestó, aunado a que es contradictorio o imposible para quien aquí decide y crea la duda razonable sus dichos, por no poder corroborarlo con ningún otro hecho, se pregunta quien aquí decide ¿Escuchó realmente una detonación? Después de dos horas de enterarse de la muerte del hoy occiso ¿caminaría 200 metros? ¿Realmente había recorrido 200 metros del lugar del suceso en dos horas? El sitio del suceso sería abierto, cerrado, montaña? De sus dichos sí quedó evidenciado que nada vio ya que él manifestó no haber visto al acusado darle muerte al hoy occiso y así mismo declaró que él se entera de la muerte del ciudadano Piña Chirinos Lázaro José, dos (2) horas después, situación que no fue precisada durante el juicio, ya que no quedó demostrado durante el juicio oral la hora, lugar del suceso, es decir, cuándo ocurrieron los hechos, para poder inferir medianamente la certeza de lo que el testigo manifestó en su declaración, por lo cual debe desestimarse, por cuanto no arroja certeza sus dichos que puedan establecer la responsabilidad penal del ciudadano Cambero Ojeda Domingo Ramón con el homicidio del ciudadano Piña Chirinos Lázaro José, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
De la declaración de la Dra. María Simoes, Médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas, quien dijo que el occiso recibió herida por arma de fuego de escopeta, perdigones, entró a nivel de la clavícula, en el lado derecho, orificio de entrada central , es un orificio de escopeta con perdigones, de casería… es un taco que contiene perdigones y unos para matar animales más grande y otros pajareros, se hizo para cazar humanos, tenía proyectiles múltiples a veces los perdigones estantillos antes de ingresar al cadáver depende de la distancia, el proyectil único se corta porque tiene poco poder, él tenía un orificio de entrada central grande pero hay orificios de entrada como si fueran planetas llamadas satélites, la cantidad de satélites, no había pólvora, si hay pólvora es porque fue más cerca, entró el taco, los perdigones y laceraron la clavícula, viene derecho al corazón y la persona se desangra muy rápido, se consiguió el taco, y había lesiones en lo superior del pulmón, hubo hemorragia interna y externa, heridas de taco y perdigones, fue de frente no muy cerca ni muy lejos, no es lo mismo una escopeta a un rifle o un automático, pero son parecidos. A preguntas del representante fiscal: ¿Qué le permite diferenciar una escopeta de otra arma de fuego para decir que era una escopeta? R. Depende del proyectil no del cañón, el percutor le da a el culito, percute lo dispara y sale un solo proyectil, la escopeta es de proyectiles múltiples así sea de dos bocas, es un solo percutor que le da al proyectil, una vez que sale puede ser un arma de muy poco poder, tienen que ser muy cerca para que haga efecto, si dispara a 22 metros y medio causa daños pero no letales, son muy pequeños, los que llaman pájaros, son armas de muy poco alcance pero letales, ala víctima hay manera de saber más o menos la distancia en que salieron los perdigones, hasta el movimiento influye, con estas amas (sic) ni a favor ni en contra.
Esta declaración con respecto a la causa de la muerte del ciudadano Piña Chirinos Lázaro José, en la cual manifestó de forma clara y precisa, a preguntas del Tribunal ¿Cuál fue la causa de la muerte? Contestó: Hemorragia bestial y rápida porque se lesionó las venas que mueven los brazos y el cerebro. Tal declaración es valorada por este Tribunal, toda vez que quien la rinde es un experto con capacidad técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el reconocimiento realizado al cadáver, generando en esta Juzgadora el conocimiento de las lesiones de la víctima y que le producen la muerte. Estas son las heridas de arma de fuego que sin duda como lo dijo la experto fallece por hemorragia bestial y rápida. Pero con respecto a su explicación del tipo de arma empleada, la distancia y su funcionamiento llama la atención a esta Juzgadora lo señalado por la Médico forense, por cuanto si bien es cierto que es experta no es menos cierto que no es su especialidad, ya que quien podría ilustrar a esta Juzgadora y crear certeza con respecto al arma empleada, distancia, era un experto en criminalística y trayectoria balística, ya que su dicho, para que pudiera crear certeza sobre el arma empleada debió acoplarse con la deposición de un experto en Criminalística y no pretender concatenarlo con un dicho de un testigo que por demás es referencial, como pretendió deducirlo el ciudadano Fiscal por las preguntas realizadas a la Médico Forense, razón por la cual, con respecto a este punto (el arma empleada) deja sendas dudas a quien decide sobre lo declarado por la médico forense, tal es el caso que señala: “… no había pólvora, si hay pólvora es porque fue más cerca… continuando su deposición señala que fue de frente no muy cerca ni muy lejos, no es lo mismo una escopeta o un rifle, y culmina señalando, la escopeta es de proyectiles múltiples así sea de dos bocas, es un solo percutor que le da al proyectil, una vez que sale puede ser un arma de muy poco poder tiene que ser muy cerca para que haga efecto, si dispara a 22 metros y medio, causan daños pero no letales…”, es incongruente e imprecisa su declaración, ya que afirma que no había pólvora y por lo tanto según su dicho se infiere que fue de lejos ya que se (sic) hubiera pólvora, tal como ella misma lo señala el disparo fue de cerca, creando una duda razonable, porque ella misma señala que no fue muy cerca ni muy lejos y no obstante a eso culmina señalando que la escopeta es un arma de muy poco poder y para que haga efecto tiene que ser muy cerca, se pregunta quien decide, ¿Qué tipo de arma emplearon? Ya que de plano se descarta una escopeta según sus propios dichos, por ser un arma de muy poco poder y para hacer daño tenía que ser de cerca y según su análisis, al no haber pólvora, es porque fue de lejos, es decir, de mayor alcance. Razones más que suficientes para que este Tribunal desestime sus dichos en lo que respecta al arma empleada, distancia y funcionamiento. Así se decide, Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, con su testimonio quedó probada la causa de la muerte del ciudadano Piña Chirinos Lázaro José, pero no la conducta dolosa que conlleve a establecer la responsabilidad penal del acusado Cambero Ojeda Domingo Ramón, por no haber quedado demostrado durante el desarrollo del juicio, con las pruebas aportadas, su participación, autoría en el delito que se le acusa, no se probó que el mismo manipuló o accionó algún tipo de arma, no existe experticia de arma que pruebe su existencia, no se probó durante el juicio oral que el acusado haya arremetido contra el occiso y hubiera obrado con intención, dolo hasta el punto de causarle la muerte, por lo que se descarta la responsabilidad penal del acusado Cambero Ojeda Domingo Ramón, en el homicidio del ciudadano Piña Chirinos Lázaro José. Así se decide…

De esta parte de la motivación del fallo, la Fiscalía del Ministerio Público opone el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, vicio éste que se produce, aclara la Sala Penal, en sentencia N° 470 del 30/11/2004, cuando la sentencia: “…no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena…”

En tal sentido, de la transcripción parcial que precede verifica esta Alzada que no está presente el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, contrariamente a lo expresado por el Representante Fiscal, la recurrida analiza suficientemente por qué quedó demostrada la muerte del ciudadano Lázaro Piña (víctima) más no la culpabilidad del acusado Cambero Ojeda Domingo Ramón. En efecto, debe advertir esta Alzada que de lo expuesto en esta primera parte del recurso por la Representación Fiscal se deduce su inconformidad con la forma en que fueron apreciadas las pruebas por el a quo, cuando expresa que el Tribunal de Juicio obvió el principio de libertad de prueba cuando no apreció el dicho del testigo que calificó como referencial, ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO PEÑA, cuando del testimonio del mismo se desprende que en el lugar de los hechos sólo se encontraban el acusado (quien estaba armado con una escopeta), el hoy occiso y el mencionado testigo y que luego de una discusión entre el acusado y la víctima, por problemas de tierras, se escuchó un disparo, resultando muerta la víctima Lázaro Piña. Al respecto debe señalar esta Alzada que no es atacable ni censurable ante este Tribunal Colegiado el margen de apreciación de las pruebas por parte del Juez de Juicio, ya que ello forma parte de su entera autonomía, no observándose que el Tribunal haya silenciado las pruebas debatidas, sino simplemente determinó que en el caso que le correspondió juzgar no hubo la certeza de que el acusado haya participado en los hechos que le imputó el Ministerio Público ante la falta de pruebas suficientes que así lo demostraran.
En efecto, estableció el Tribunal de Juicio en su decisión que: “…quedó probada la causa de la muerte del ciudadano Piña Chirinos Lázaro José, pero no la conducta dolosa que conlleve a establecer la responsabilidad penal del acusado Cambero Ojeda Domingo Ramón, por no haber quedado demostrado durante el desarrollo del juicio, con las pruebas aportadas, su participación, autoría en el delito que se le acusa, no se probó que el mismo manipuló o accionó algún tipo de arma, no existe experticia de arma que pruebe su existencia, no se probó durante el juicio oral que el acusado haya arremetido contra el occiso y hubiera obrado con intención, dolo hasta el punto de causarle la muerte, por lo que se descarta la responsabilidad penal del acusado Cambero Ojeda Domingo Ramón, en el homicidio del ciudadano Piña Chirinos Lázaro José…”, no sólo estableciendo esta afirmación de manera genérica, sino explicando y fundamentando el a quo el por qué la declaración del testigo PEDRO ROMERO, que cuestiona el Ministerio Público que fue obviado su dicho, no le produjo ningún convencimiento, ya que éste no estuvo presente en el momento preciso en que la víctima recibió el disparo, no vio quien produjo ese resultado dañoso y sólo se limitó a señalar que se encontraba junto a la víctima labrando unas tierras y llegó al sitio el hoy acusado, quien reclamó a la víctima por qué trabajaba su tierra, por lo cual discutieron, siendo reiterativo en su dicho cuando manifestó al Tribunal que él se retiró y los dejó discutiendo. Ello se extrae de la recurrida cuando el Tribunal de Juicio dictaminó:

… De la declaración rendida por el ciudadano: Romero Peña Pedro Rafael, quien manifestó lo siguiente: “… Yo estaba trabajando con el señor Lázaro Piña y llegó el señor Mingo y dijo que paráramos y comenzaron a discutir, por lo que dejé el trabajo y los dejé discutiendo, yo paré el trabajo y los dejé allí, estábamos tumbando un pedacito de monte. A pregunta del fiscal ¿Pedro Rafael, los hechos fueron de mañana, tarde o noche? Contestó era de mañana. ¿Se encuentra en esta sala la persona que usted señala como Mingo? Si. ¿Qué personas y cuántas se encontraban en el sitio de los hechos? Contestó: en el primero momento estábamos yo (testigo) y Lázaro y después quedaron ellos dos, empezaron a discutir y yo me fui para la casa ¿Alguno de los dos estaba armado? Contestó: no Lázaro no tenía arma y el otro ciudadano si ¿Qué tipo de arma? Contestó: Era una escopeta. ¿Qué personas y cuántas se encontraban en el sitio de los hechos? Contestó: En el primer momento estábamos yo (testigo) y Lázaro y después quedaron ellos dos, empezaron a discutir y yo me fui para la casa ¿Qué sucedió después de la discusión entre el occiso y el señor? Contestó: NO se. ¿Cuándo se entera usted de lo sucedido? Contestó: Como a las dos (2) horas de que lo habían matado ¿Quién? No se.
Con esta declaración quedó plenamente demostrado que el ciudadano Lázaro Piña (occiso) estaba vivo para el momento que llegó el señor Mingo, así mismo que para el momento que el testigo se retira del lugar. Quedó igualmente evidenciado que el testigo no estuvo presente para el momento en que murió el ciudadano Lázaro Piña, a pregunta contestó: ¿Qué personas y cuántas se encontraban en el sitio de los hechos? Contestó: En el primer momento estábamos yo (testigo) y Lázaro y después quedaron ellos dos, empezaron a discutir y yo me fui para la casa ¿Qué sucedió después de la discusión entre el occiso y el señor? Contestó: NO se. ¿Cuándo se entera usted de lo sucedido? Contestó: Como a las dos (2) horas de que lo habían matado ¿Quién? No se. ¿A qué distancia se encontraba? Contestó: 150-200 metros. ¿Qué observó? Contestó: Monte.
Con respecto a sus otros dichos, los cuales fueron previos al hecho, es decir, la muerte del hoy occiso, tales como que hubo una discusión entre el imputado y el hoy occiso, que el hoy acusado portaba un arma de fuego (escopeta), al igual que a preguntas del Fiscal señaló ¿Cuándo usted se retiró escuchó la detonación de algún arma de fuego? Contestó: sí ¿Cuándo usted escucha ese disparo pudo identificar de dónde venía? ¿A qué distancia se encontraba? Contestó: 150-200 metros. ¿Cuándo se entera usted de lo sucedido? Contestó: Como a las dos (2) horas que lo habían matado. ¿Cómo era el sitio del suceso? Contestó: No había nada, era abierto, plena montaña y no había más nadie. Estos dichos no pueden ser considerados por este Tribunal ya que no pueden ser corroborados por otra prueba, tal es el caso que no aportó el ciudadano fiscal evidencia alguna de lo dicho por el testigo, no existe arma, experticia, inspección del lugar, es decir, nada que compruebe o corrobore ese dicho, que al ser concatenada (sic) pueda crear certeza a este Tribunal, por cuanto la prueba testimonial…

Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio fue preciso en su pronunciamiento, cuando dejó claramente establecido que en el caso que le correspondió resolver, de la testimonial de ese testigo PEDRO RAFAEL ROMERO se comprobó que el mismo no estuvo presente al momento de los hechos, a lo que se suma que lo por él depuesto no puede adminicularse o corroborarse con otras pruebas, ya que no fue incautada arma alguna, ni se practicaron experticias, ni inspección del lugar, circunstancia que pudo apreciar esta Corte de Apelaciones, cuando de la revisión de la sentencia recurrida y de las actas de debate pudo apreciar que al juicio oral y público sólo comparecieron los testigos no presenciales de los hechos ROMERO PEÑA PEDRO, la hermana del acusado, ciudadana Maritza Josefina Cambero y el hijo del hoy occiso, ciudadano Lázaro José Piña Chirinos, así como la Médico Anatomopatóloga Forense María Simoes, de cuyas deposiciones concluyó el Tribunal de Juicio:

… Con estas tres deposiciones hechas por los familiares del occiso y del acusado y la del ciudadano Romero Peña Pedro Rafael se evidenció que sólo son testigos referenciales, afirmaron no saber nada sobre quien le dio muerte al hoy occiso, por cuanto ellos no presenciaron el hecho, los (sic) primero de los nombrados dijeron (sic) que se enteraron por los pobladores del sector que lo habían matado y el último de los nombrados fue muy claro en señalar que no vio nada, que él no estaba en el lugar cuando mataron al ciudadano Lázaro, que él se había ido y se enteró como a las dos horas que lo habían matado, razón por lo (sic) que este Tribunal los desestima, ya que como testigos referenciales no aportan ningún tipo de elemento que ayudaran a esclarecer el hecho debatido y todos fueron contundentes al decir que no sabían quién lo mató. No señalan ninguna participación del acusado en el hecho…
Con la lectura de la autopsia N° 170/03 de fecha 08/04/2003, ratificada con la deposición de la Médico Patólogo Dra. María Simoes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde determinó (la) causa de muerte del ciudadano Cambero Ojeda Domingo Ramón, se debió a una hemorragia externa e interna por herida por arma de fuego al tórax, es decir, se demostró la existencia de un cadáver y consecuencialmente la muerte del ciudadano Lázaro Piña, objeto del delito, no acreditando en ningún momento la participación del acusado en el hecho. Se le otorga pleno valor probatorio porque da cuenta que el hecho punible se cometió…
… se impone a la Juzgadora aplicar la absolución por el in dubio pro reo… Motivo por el cual existe duda razonable en cuanto a quien haya sido el autor de dicho disparo y más aún poder determinar que haya sido el acusado en esta causa. Todo esto trajo como consecuencia que no pudo ser demostrada la participación del acusado en el hecho imputado…

De todo lo anteriormente analizado puede concluir esta Corte de Apelaciones que el vicio de Ilogicidad alegado por la Representación Fiscal no tiene cabida en este punto de la denuncia, ya que apreció la Corte de Apelaciones por qué el dicho del testigo Pedro Rafael Romero Peña no creó en el a quo la certeza de la participación del acusado en el hecho punible por el cual fue juzgado, desprendiéndose de la motiva una ilación congruente del por qué del criterio jurisdiccional, siendo pertinente señalar que, contrario a lo expresado por el Fiscal en el escrito de apelación, por el hecho de que dicho testigo haya estado presente en el lugar donde se produjo la discusión entre el acusado y la víctima y de que el acusado se encontrara armado con una escopeta, de tal circunstancia no se puede deducir que el causante de la muerte del hoy occiso fue dicho acusado, ya que, como se desprende de la recurrida, éste testigo manifestó que él se retiró del sitio y los dejó discutiendo, enterándose de la muerte de la víctima dos horas después de ocurridos los hechos, lo que evidencia, fehacientemente, que no fue testigo presencial del hecho, no siendo procedente la determinación de responsabilidad penal de una persona por razón de deducciones, sino que debe obrar en su contra plena prueba que den la certeza de que él es el autor o partícipe, motivo suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Por otra parte y también dentro del análisis del primer motivo del recurso, alega el representación Fiscal que la sentencia es ilógica, ya que el Tribunal afirma que de lo depuesto por la experto Médico Anatomopatóloga Forense y la experticia suscrita por dicha funcionaria, el Tribunal da por demostrada la muerte del acusado, cuando establece: “… y con la declaración de la experto, quien ratificó la experticia suscrita, quedó demostrado la comisión del delito de homicidio, toda vez que quedó comprobada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Cambero Ojeda Domingo Ramón, con el protocolo de Autopsia Nº 170-03 de fecha 08 de abril de 2003, suscrita y ratificada por la Dra. María Simoes… quien manifestó que la causa de la muerte del ciudadano Cambero Ojeda Domingo se debió a una hemorragia Externa e Interna por arma de fuego al tórax”.
Respecto de este alegato la Defensa opuso en la contestación del recurso de apelación, que tal circunstancia se trató de un error material de transcripción por parte de la Juez, por lo cual procedió este Tribunal Colegiado a indagar en el texto de la sentencia la circunstancia apuntada, de cuya transcripción parcial se extrae:

… En cuanto al delito de Homicidio Intencional, recibidas las pruebas promovidas por la representación fiscal y oído sus alegatos y los de la defensa y con la declaración de la experto, quien ratificó la experticia suscrita, quedó demostrada la comisión del delito de homicidio, toda vez que quedó comprobada la muerte de quien en vida respondía al nombre de Cambero Ojeda Domingo Ramón, con el Protocolo de autopsia N° 170/03 de fecha 08 de abril de 2003, suscrita y ratificada por la Dra. María Simoes, médico anatomopatóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… quien manifestó que la causa de la muerte del ciudadano Cambero Ojeda Domingo Ramón se debió a una hemorragia externa e interna por herida por arma de fuego al tórax…

Igualmente, cuando el Tribunal analiza la prueba documental de la experticia N° 170/03 de fecha 08/04/2003, incorporada por su lectura al juicio y ratificada por la Médico Forense Anatomopatóloga María Simoes, la recurrida asienta:
… Con la lectura de la autopsia N° 170/03 de fecha 08/04/2003, ratificada con la deposición del Médico Patólogo Dra. María Simoes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde determina, causa de muerte del ciudadano Cambero Ojeda Domingo Ramón, se debió a una hemorragia externa e interna por herida por arma de fuego… (Folio 85 de la Pieza 2 del Expediente).

De lo anterior, evidentemente, comprueba esta Alzada que el Tribunal dejó asentado en este párrafo de la sentencia que de la declaración de la Médico Patóloga Forense María Simoes y de la experticia que la misma ratificara, quedó demostrado el fallecimiento, no de la víctima, sino del acusado. Sin embargo, la sentencia está compuesta por una parte narrativa, una motiva y la dispositiva, de cuyo texto íntegro se visualiza que lo anotado fue un error material de transcripción, ya que en el Capítulo I, referido a los Antecedentes, la recurrida determinó:
… El presente asunto se inició contra el ciudadano DOMINGO RAMÓN CAMBERO OJEDA, a quien se le decretó orden de aprehensión N° 1CO-003-2006 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas… por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal… (Folio 72)

Luego, en el Capítulo II, relativo a: “De los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, la sentencia estableció:
… Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el extenso de la sentencia en la causa seguida contra el ciudadano DOMINGO RAMÓN CAMBERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 12.588.509, de oficio obrero… a quien en la audiencia oral iniciado el 01 de agosto de 2007, continuándose en la audiencia del día 08 de agosto y culminando el 13 de agosto de 2007, donde este Juzgado Unipersonal de Juicio… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… en perjuicio del ciudadano Lázaro José Piña… (Folio 73)
… este asunto ha tenido como objeto la acusación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano Domingo Cambero ya identificado, admitida por auto de apertura de fecha 19 de Diciembre de 2006… y según el (sic) cual: “…… En fecha 27-03-03, siendo aproximadamente las nueve 9 horas de la mañana el ciudadano Peña Pedro Rafael se encontraba limpiando un pedazo de terreno en la finca “El Botalón” del sector Caobal por instrucciones de su amigo Lázaro Piña, hoy occiso, pasados unos minutos se presentó en el terreno el ciudadano Domingo Cambero con escopeta en mano y le reclamó a éste porque (sic) estaba limpiando ese terreno que era de su propiedad, situación esta (sic) que desencadenó una discusión entre la víctima y el imputado por la titularidad del terreno situación esta (sic) que terminó cuando el ciudadano Domingo Cambero le propinó un disparo a la víctima Piña Chirinos Lázaro José, el cual murió por hemorragia externa e interna producido por herida de Arma de fuego al tórax…” (Folio 74 de la 2da Pieza del Expediente)
… De seguida el Tribunal explicó detalladamente al acusado el motivo por el cual había sido trasladado al Tribunal…
… Seguidamente el Tribunal, no habiendo más pruebas que evacuar se declaró cerrado la etapa de evacuación de pruebas y procedió la ciudadana Juez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones, quien las expuso de manera oral y solicitó sentencia condenatoria para el acusado DOMINGO CAMBERO…

Como se observa, la recurrida determina en ambos Capítulos que el juicio se llevó en contra del acusado DOMINGO RAMÓN CAMBERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano Lázaro Piña. Posteriormente, en su Capítulo III, contentivo de los “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, dispuso:
… se procedió a la valoración en conjunto, de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo con el fin de acreditar:
PRIMERO; La comisión del delito de Homicidio Intencional…
SEGUNDO: La culpabilidad del acusado Cambero Ojeda Domingo Ramón, en la comisión del delito de Homicidio Intencional… (Folio 78)

Seguidamente, incurre el Tribunal en el error material de asentar lo denunciado por el Fiscal, cuando en el párrafo contenido en el encabezamiento del folio 79 de la sentencia, asentó:
… En cuanto al delito de Homicidio Intencional, recibidas las pruebas promovidas por la representación fiscal y oído sus alegatos y los de la defensa y con la declaración de la experto, quien ratificó la experticia suscrita, quedó demostrada la comisión del delito de homicidio, toda vez que quedó comprobada la muerte de quien en vida respondía al nombre de Cambero Ojeda Domingo Ramón, con el Protocolo de autopsia N° 170/03 de fecha 08 de abril de 2003, suscrita y ratificada por la Dra. María Simoes, médico anatomopatóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… quien manifestó que la causa de la muerte del ciudadano Cambero Ojeda Domingo Ramón se debió a una hemorragia externa e interna por herida por arma de fuego al tórax…

No obstante, seguidamente, en el párrafo siguiente dictaminó:

… En cuanto a la responsabilidad del hoy acusado: Cambero Ojeda Domingo Ramón, encuentra esta Juzgadora que la culpabilidad del acusado no resultó igualmente establecida con la meridiana claridad y absoluta certeza requerida por el legislador para atribuirle el hecho objeto del juicio, debido a que las circunstancias en que se produjo la muerte del ciudadano Lázaro Piña, el modo, tiempo, lugar del hecho y el arma supuestamente empleada, no emergen de una prueba directa que permita establecer la necesaria relación de causalidad entre el acusado y el homicidio de Lázaro Piña, por un lado sólo existe un testimonio referencial de los hechos y por el otro el testimonio de la médico forense que sólo determina la causa de la muerte, de lo que más bien subyace elementos de prueba inconsistentemente circunstanciales e indirectos, que no permiten inferir la responsabilidad o culpabilidad del acusado…

Asimismo, continúa la recurrida en el Capítulo IV, correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho:
… la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Cambero Ojeda Domingo, quien a pesar de no haber promovido medios de prueba en su defensa, nada en principio debe probar…
… una vez establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de prueba… resulta evidente y lógico que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado Cambero Ojeda Domingo Ramón en la comisión del delito de Homicidio…

Y en su parte DISPOSITIVA la sentencia objeto del recurso dictaminó:
… este Tribunal Unipersonal Único de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón… ABSUELVE al acusado Cambero Ojeda Domingo… del delito de Homicidio Intencional… por no haberse recabado durante el juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer su participación en los hechos que dieron lugar a la muerte de quien en vida se llamara Piña Chirinos (sic) Lázaro José…

De la transcripción parcial que precede de cada uno de los Capítulos que componen la sentencia objeto del recurso, se logró extraer que el asunto penal fue seguido contra el acusado de autos DOMINGO RAMÓN CAMBERO OJEDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano Lázaro José Piña, evidenciándose que lo que hubo fue un error material de transcripción en uno de los párrafos de la sentencia, que en nada la afecta de Ilogicidad, ya que de los fundamentos de hecho y de derecho y de la dispositiva se logra extraer contra quién se dirigió la acusación penal, las pruebas debatidas y el resultado obtenido, que no fue otro que su absolución del hecho punible imputado, quedando establecido también en el texto de la sentencia que la víctima del delito fue el ciudadano LÁZARO JOSÉ PIÑA (Occiso), motivo para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Por último, como fundamento de este primer motivo del recurso de apelación interpuesto, manifiesta el recurrente que la sentencia es ilógica porque la Jueza se pronunció cuestionando a la experta, cuando dispuso cómo la experto forense puede establecer con qué tipo de arma se causó la muerte, si no es experta en balística, con lo que desconoce, en criterio del Fiscal, cuál es la formación de un forense.

En cuanto a este particular, la Defensa manifestó, con respecto del dicho de la experto, la misma simplemente se limitó a señalar la causa de la muerte, pero en ningún momento podía determinar quién fue el autor de la misma, requiriéndose para ello un experto en criminalística, lo que nunca hubo en este proceso.
En torno a este fundamento del recurso, esta Corte de Apelaciones observó en el texto de la sentencia que la Juzgadora de Juicio, luego de transcribir lo dicho por la Dra. María Simoes, procedió al análisis de su declaración, estableciendo que apreció la misma sólo en cuanto al motivo de la muerte de la víctima y que desestimó la parte del dicho de la experta en cuanto al tipo de arma con la que pudo causarse la muerte, por las razones que siguen:
… De la declaración de la Dra. María Simoes, Médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas, quien dijo que el occiso recibió herida por arma de fuego de escopeta, perdigones, entró a nivel de la clavícula, en el lado derecho, orificio de entrada central , es un orificio de escopeta con perdigones, de casería… es un taco que contiene perdigones y unos para matar animales más grande y otros pajareros, se hizo para cazar humanos, tenía proyectiles múltiples a veces los perdigones estantillos antes de ingresar al cadáver depende de la distancia, el proyectil único se corta porque tiene poco poder, él tenía un orificio de entrada central grande pero hay orificios de entrada como si fueran planetas llamadas satélites, la cantidad de satélites, no había pólvora, si hay pólvora es porque fue más cerca, entró el taco, los perdigones y laceraron la clavícula, viene derecho al corazón y la persona se desangra muy rápido, se consiguió el taco, y había lesiones en lo superior del pulmón, hubo hemorragia interna y externa, heridas de taco y perdigones, fue de frente no muy cerca ni muy lejos, no es lo mismo una escopeta a un rifle o un automático, pero son parecidos. A preguntas del representante fiscal: ¿Qué le permite diferenciar una escopeta de otra arma de fuego para decir que era una escopeta? R. Depende del proyectil no del cañón, el percutor le da a el culito, percute lo dispara y sale un solo proyectil, la escopeta es de proyectiles múltiples así sea de dos bocas, es un solo percutor que le da al proyectil, una vez que sale puede ser un arma de muy poco poder, tienen que ser muy cerca para que haga efecto, si dispara a 22 metros y medio causa daños pero no letales, son muy pequeños, los que llaman pájaros, son armas de muy poco alcance pero letales, ala víctima hay manera de saber más o menos la distancia en que salieron los perdigones, hasta el movimiento influye, con estas amas (sic) ni a favor ni en contra.
Esta declaración con respecto a la causa de la muerte del ciudadano Piña Chirinos Lázaro José, en la cual manifestó de forma clara y precisa, a preguntas del Tribunal ¿Cuál fue la causa de la muerte? Contestó: Hemorragia bestial y rápida porque se lesionó las venas que mueven los brazos y el cerebro. Tal declaración es valorada por este Tribunal, toda vez que quien la rinde es un experto con capacidad técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el reconocimiento realizado al cadáver, generando en esta Juzgadora el conocimiento de las lesiones de la víctima y que le producen la muerte. Estas son las heridas de arma de fuego que sin duda como lo dijo la experto fallece por hemorragia bestial y rápida. Pero con respecto a su explicación del tipo de arma empleada, la distancia y su funcionamiento llama la atención a esta Juzgadora lo señalado por la Médico forense, por cuanto si bien es cierto que es experta no es menos cierto que no es su especialidad, ya que quien podría ilustrar a esta Juzgadora y crear certeza con respecto al arma empleada, distancia, era un experto en criminalística y trayectoria balística, ya que su dicho, para que pudiera crear certeza sobre el arma empleada debió acoplarse con la deposición de un experto en Criminalística y no pretender concatenarlo con un dicho de un testigo que por demás es referencial, como pretendió deducirlo el ciudadano Fiscal por las preguntas realizadas a la Médico Forense, razón por la cual, con respecto a este punto (el arma empleada) deja sendas dudas a quien decide sobre lo declarado por la médico forense, tal es el caso que señala: “… no había pólvora, si hay pólvora es porque fue más cerca… continuando su deposición señala que fue de frente no muy cerca ni muy lejos, no es lo mismo una escopeta o un rifle, y culmina señalando, la escopeta es de proyectiles múltiples así sea de dos bocas, es un solo percutor que le da al proyectil, una vez que sale puede ser un arma de muy poco poder tiene que ser muy cerca para que haga efecto, si dispara a 22 metros y medio, causan daños pero no letales…”, es incongruente e imprecisa su declaración, ya que afirma que no había pólvora y por lo tanto según su dicho se infiere que fue de lejos ya que se (sic) hubiera pólvora, tal como ella misma lo señala el disparo fue de cerca, creando una duda razonable, porque ella misma señala que no fue muy cerca ni muy lejos y no obstante a eso culmina señalando que la escopeta es un arma de muy poco poder y para que haga efecto tiene que ser muy cerca, se pregunta quien decide, ¿Qué tipo de arma emplearon? Ya que de plano se descarta una escopeta según sus propios dichos, por ser un arma de muy poco poder y para hacer daño tenía que ser de cerca y según su análisis, al no haber pólvora, es porque fue de lejos, es decir, de mayor alcance. Razones más que suficientes para que este Tribunal desestime sus dichos en lo que respecta al arma empleada, distancia y funcionamiento. Así se decide, Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, con su testimonio quedó probada la causa de la muerte del ciudadano Piña Chirinos Lázaro José, pero no la conducta dolosa que conlleve a establecer la responsabilidad penal del acusado Cambero Ojeda Domingo Ramón, por no haber quedado demostrado durante el desarrollo del juicio, con las pruebas aportadas, su participación, autoría en el delito que se le acusa, no se probó que el mismo manipuló o accionó algún tipo de arma, no existe experticia de arma que pruebe su existencia, no se probó durante el juicio oral que el acusado haya arremetido contra el occiso y hubiera obrado con intención, dolo hasta el punto de causarle la muerte, por lo que se descarta la responsabilidad penal del acusado Cambero Ojeda Domingo Ramón, en el homicidio del ciudadano Piña Chirinos Lázaro José. Así se decide… (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

De la transcripción del párrafo que precede, contenido en el texto del fallo recurrido, observa esta Alzada que el A quo dio razón suficiente de su dicho, porque manifestó que lo depuesto por la experta Médico Forense le arrojó dudas en cuanto al tipo de arma de fuego empleada en la comisión del delito, ya que no pudo corroborar o confrontar su dicho con un experto en balística, motivado a que en el presente asunto “…no se probó que el mismo (el acusado) manipuló o accionó algún tipo de arma, no existe experticia de arma que pruebe su existencia…”

En consecuencia, lo reflejado en la sentencia por el Tribunal de Juicio en cuanto al alegato del Fiscal, no puede interpretarse como un vicio de Ilogicidad, ya que explanó de manera motivada y en razón de la cuestión suscitada con la deposición de la Médico Anatomopatóloga, el por qué no apreció parte de su declaración, concretamente, en lo que al tipo de arma de fuego utilizada se refiere, a su funcionamiento y la distancia en que se produjo el disparo, por no existir otras pruebas con las cuales se pudiera corroborar ese dicho, como una experticia, la declaración de un experto en balística, etc., motivo por el cual se descarta la existencia del vicio de Ilogicidad en la motivación del fallo denunciado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

En lo que atañe al segundo motivo del recurso, es decir, a la presunta Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que la Jueza no le da aplicación al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la libertad de prueba, ya que, a decir del apelante, no existiendo otros medios probatorios, ha debido valorar los testimonios con lógica y sana crítica y no afirmando que no le da valor alguno por cuanto no son testigos presenciales, con lo cual está creando un estado de impunidad intolerable para el sistema de justicia.

Al respecto debe expresar esta Alzada al Ministerio Público que la carga de la prueba en los procesos penales la tiene el Estado, por órgano de la Institución que el apelante preside, como titular de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que su reconocimiento expreso en cuanto a que en el presente asunto no existían otros medios probatorios, no puede ser motivo para que se endilgue al Tribunal de Juicio la falta de aplicación del principio de libertad de prueba, contenido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que la investigación del presente asunto corrió bajo su dirección y del escrito de acusación presentado en contra del acusado se extrae que las pruebas que ofreció para ser ventiladas en el juicio oral fueron las siguientes:

- Testimonio del ciudadano PEÑA PEDRO RAFAEL…
- Testimonio del ciudadano PIÑA CHIRINOS LÁZARO JOSÉ… por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos…
- Testimonio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CAMBERO OJEDA… por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos…
- Testimonio de la Dra. María Simoes, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Sub Delegación Tucaras… por cuanto fue la Patóloga que practicó Autopsia…
- Informe de Autopsia… suscrito por la Dra. María Simoes… por cuanto en el mismo se deja constancia de la que la causa de la muerte del mencionado ciudadano fue herida por arma de fuego…

De la transcripción que precede observa esta Corte de Apelaciones que en el caso que se estudia sólo se promovieron dichos elementos de prueba, a pesar de que en las actas procesales constan actuaciones o diligencias de investigación practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas, Sub-Inspector Douglas Marrufo, Eduar Jordán (Médico Forense), Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales Rito Calatayud, Agente Milagros Soto, Experta en Criminalística y Orlando Martínez, adscrito a la mencionada Subdelegación, tales como: Inspecciones y levantamiento del cadáver, inspección en el sitio del suceso, experticias de reconocimiento y hematológica practicadas a una muestra de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática impregnada en un segmento de gasa; una muestra de sangre colectada del cadáver, a un pantalón, una franela y a un instrumento punzo cortante, los cuales no fueron promovidos u ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, por lo que, de lo asentado en la sentencia recurrida se pudo apreciar que durante el juicio oral sólo se evacuó la prueba documental de experticia de autopsia legal, suscrita por la Experto Médico Forense María Simoes, así como su testimonial, quien la ratificó en Sala y manifestó que la muerte del ciudadano Lázaro José Piña se debió a herida por arma de fuego; la testimonial de tres personas que no estuvieron presentes en el lugar del hecho, ciudadanos, PEDRO RAFAEL ROMERO PEÑA, LÁZARO JOSÉ PIÑA CHIRINOS (hijo del occiso) y MARITZA JOSEFINA CAMBERO (Hermanad del acusado), lo que demuestra que quien contribuyó con la impunidad que alega en contra del Tribunal de Juicio fue el apelante, ya que el legislador es muy claro cuando expresamente le dice al Fiscal, en el artículo 326, que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control…”; lo que, por argumento en contrario debe interpretarse como que, cuando ello no sea posible, debe continuar investigando, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Único de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado JOEL RUIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, a favor del ciudadano DOMINGO RAMÓN CAMBERO OJEDA, antes identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)


Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA Abg. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE



Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria Accidental


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria Acc.,

Resolución N° IG01200800092