REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006955
ASUNTO : IP01-R-2007-000168

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada ANA MARÍA PETIT GARCÉS, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 448, 483, 501 y 507 eiusdem y el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, por la Abogada SOLÁNGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.002.680, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ y JHON ALEX BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Personales Nros. 16.207.359 y 14.679.350, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, condenados por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN EMILIA HERNÁNDEZ y JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de ENERO de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que niega el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena al condenado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los condenados, quienes también apelaron de forma pura y simple al momento de serles impuesta la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 97 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 50 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de ENERO de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera Tempestiva, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 06 de Noviembre de 2007, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas de la siguiente manera: los imputados de autos fueron notificados en el acto de imposición del cómputo de la pena el día 12 de noviembre de 2007, apelando de manera pura y simple en dicho acto; la Abogada Defensora recurrente el 09-11-2007; las víctimas el 14-12-2007 y el Representante del Ministerio Público el 10 de diciembre de 2007; boletas que fueron agregadas a los autos el día 14 de Diciembre de 2007, y el recurso fue ejercido el 07 de enero de 2008, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición tempestiva, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 98 y 99 de las actuaciones, de la certificación del cómputo de las audiencias, las cuales fueron: “… Que desde el día hábil siguiente al 14/12/2007 (fecha de consignación de la última boleta de notificación de la Resolución apelada hasta el día de hoy 18 de enero de 2008; transcurrieron 13 días hábiles,. Siendo éstos: 17, 18, 18 y 20 de diciembre de 2007 y 07, 08. 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2008.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, cuando del escrito de apelación se evidencia que el fundamento del recurso fue el siguiente:
… De conformidad con lo previsto en los artículos 2…, 23…, 26…, 49… de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Capítulo Primero referente a los derechos que le asisten a todas las personas y el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se señalan esta serie de artículos ya que en el caso por el cual esta Defensa recurre a esa Alzada es por cuanto al Tribunal Primero de Primera Instancia en la fase de Ejecución al emitir su Resolución de fecha 06 de Noviembre de 2007, causa a mis patrocinados un gravamen irreparable, ya que se les niega todo derecho a optar por las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, tales como lo establece taxativamente nuestro legislador en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, en sus artículos 501 y 507, las cuales son denominadas DESTACAMENTO DE TRABAJO, SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUICIÓN DE LA PENA, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL, en el caso de autos mis defendidos ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ y JHON ALEX BASTIDAS, según lo establecido en los AUTOS DE CÓMPUTO DE PENA de fecha 13 de julio de 2007, podía optar por las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en las siguientes fechas…
Posterior a este cómputo, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en la fase de Ejecución de sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del COPP, último aparte, lo reforma en perjuicio de mis defendidos en fecha 06 de noviembre de 2007, basando su decisión en una resolución de nuestro Máximo Tribunal, cuya fecha es del 11-05-2007, pero no es jurisprudencia, vale decir, no es vinculante para los demás tribunales de la República, ya que la misma se refiere a un caso concreto que para nada se asemeja al de mis representados y por ende la violación de todas las normas anteriormente indicadas; la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, toma como base para su Resolución la sentencia anteriormente indicada y la concatena con lo preceptuado en el artículo 458 del Código Penal, haciendo la observación de que los penados de autos fueron condenados por el tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente… y por todo eso se le niega a mis defendidos el poder optar por alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena… ya que al negárseles ese derecho, por cuanto en el auto de fecha 06-11-2007 queda establecido que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no son beneficios, sino por el contrario son derechos adquiridos por los propios penados por su condición y la ciudadana Juez al reformar el cómputo de fecha 13-07-2007 a mis defendidos se les está discriminando, excluyendo sin fundamento alguno, ya que se trata como a un ciudadano de segunda , ya que las leyes son para aplicarlas a todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas que viven en el territorio de la República de Venezuela en igualdad de condiciones, como lo pauta nuestra Carta Magna, debo aclarar que mis defendidos por su estatus de penados, le surgen una serie de derechos y el estado está en la obligación de respetarlos y crear un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno e interna y el respeto a sus derechos humanos, porque si bien es cierto que la colectividad clama justicia y el Estado está en la obligación ineludible de cumplir con este petitorio, no es menos cierto que el Estado, a través de los Tribunales de la República, una vez que comienza un proceso penal con la imputación de un delito a un ciudadano o ciudadana y con un proceso limpio, vez, transparente y respetando la Constitución y demás leyes de la República, se declara culpable a ese ciudadano o ciudadano que se le imputó un determinado delito, se cumple con esa petición del colectivo de hacer justicia… a ese ciudadano que se declaró culpable le surge una serie de derechos y el estado está en la obligación de crear un sistema penitenciario que le garantice sus derechos durante el cumplimiento de su pena y le garantice igualmente su reinserción a la sociedad nuevamente, a través de esa serie de derechos, como son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como en el caso de marras debe respetarse el cómputo de pena que se les realizara a mis defendidos en fecha 13 -07-2007, de todo lo anteriormente explanado surge la obligación por todos los operadores de justicia, están y tienen la obligación de respetar esos derechos, por ello deben aplicar con preferencia las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena no privativas de libertad, ya que en el caso in comento se está discriminando a mis defendidos, ya que las leyes son para aplicarlas en el sentido estricto de la norma y en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestro país, sin discriminación y el auto de fecha seis de Noviembre de 2007, con el respeto que me merece la ciudadana Juez… no la comparte, ya que le causa un gravamen a mis defendidos porque los trata como a unos ciudadanos de segunda y en desigualdad de condiciones, ya que les niega la posibilidad de acceder a Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena…
Solicito al Tribunal Superior, es decir, la Corte de Apelaciones, la aplicación con preferencia de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes que el último aparte del artículo 357 (sic) del Código Penal, por contradecir las disposiciones contenidas en los citados artículos… y transgredí el principio de progresividad…
Por las consideraciones anteriormente señaladas solicito… que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, a los fines de que se garantice el debido proceso, el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva violentada en este proceso, así como las demás normas anteriormente indicadas y mis defendidos puedan optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena…

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
Por su parte, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Ejecución, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, interpuesto por la Abogada SOLÁNGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ y JHON ALEX BASTIDAS, arriba identificados, condenados por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN EMILIA HERNÁNDEZ y JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE




ALFREDO CAMPOS LOAIZA HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE


Maysbel Martínez
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Acc.,



Resolución Nº IG012008000099