REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004806
ASUNTO : IP01-R-2008-000002


JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. Luis Rafael Atienza Huerta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inprebogado bajo el número 69.502 sin domicilio procesal, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carolis Gregorio Ramones Pulgar, plenamente identificados en el asunto IP01-R-2008-000002, contra el auto publicado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, el día09 de Enero de 2008, en el asunto signando IP01-P-2007-004806 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad del precitado Ciudadano, quien fue imputado por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Se observa al folio 09 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 08 de Enero de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Ministerio Público con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del asunto que la notificación al emplazamiento en cuestión se consignó el día 08 de enero de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la parte emplazada no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de enero de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.

En fecha 23 de Enero de 2008 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Titular Glenda Oviedo Rancel, quien se reintegra luego del disfrute de sus vacaciones legales, así como igualmente en la misma fecha se aboca el Juez suplente Hely Saul Oberto quien cubre la vacante temporal de la Juez Titular Marlene Marín de Perozo.
Con fecha 31 de Enero de 2008 esta Corte de Apelaciones mediante auto solicita al a quo remita Copia Certificada del auto motivado relacionado con audiencia de presentación celebrada ene fecha 23 de Diciembre de 2007 y Copia de boletas de notificaciones de las partes de la susodicha decisión, de las actuaciones correspondientes que conformaban el asunto IP01-P-2007-004806, para la fecha de interposición del recurso de apelación, actuaciones estas que se reciben en fecha 15 de Febrero de 2008 por ante esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 07 de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Luis Rafael Atienza Huerta interpone Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carolis Gregorio Ramones Pulgar, del auto decretado por el Juzgado de control de este Circuito Judicial, con sede en Coro, en donde se decretó la privación Judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano y de los co imputados Hermes Javier Colina Cobis y Jhonny Alfredo Raaz, quienes fungen como imputados en este asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Control de Control objeto de impugnación fue dictada el día 23 de Diciembre de 2007 y publicada en fecha 09 de Enero de 2008, oportunidad en la que ordenó notificar a las partes de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la ultima de las notificaciones practicadas, la cual se hizo efectiva para la fecha 20 de Enero de 2008.
Ahora bien, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el accìonante presentó el escrito recursivo, el día 28 de Diciembre de 2007, es decir, presentó apelación de un auto decretado en fecha 23 de Diciembre de 2007 cuyo texto integro aún no había sido publicado, toda vez que la fecha de publicación del fallo in extenso se efectuó para la fecha 09 de Enero de 2008, tal y como se denota de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, el recurrente no dio cumplimiento diligentemente con la exigencia legal pautada en el artículo 448 concordado con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual el recurso de apelación deberá interponerse en días hábiles, esto es, aquellos en los que el Tribunal disponga dar audiencia y atender al público, exceptuados los días sábado, domingo y declarados Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, al haber presentado el recurso en cuestión el 28 de diciembre de 2007, día en que, conforme al calendario Judicial los Tribunales se encontraban disfrutando de las vacaciones decembrinas, en los cuales sólo daban audiencias los Tribunales de Control se encontraban de guardia, para atender únicamente los asuntos de esa materia (amparos constitucionales a la libertad y seguridad personales, audiencias de presentación, expedición de órdenes de allanamiento, libertades, etc) y no para la interposición y tramitación de recursos, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso; puesto que tal y como lo señala la primera de la norma penal adjetiva precedentemente transcrita, la interposición del recurso se interprondá dentro del término de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación, lógicamente una vez publicado el auto a impugnar, situación ésta que fue obviada por el Abogado recurrente, quien no presentó el medio de impugnación de marras dentro del lapso de tiempo consagrado por el Legislador a fin de interponer el mismo; sino mas bien ejerció su derecho a recurrir de un auto aún no publicado lo cual demuestra lo intempestivo del recurso de marras, que determina su inadmisibilidad. Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo dispuesto el literal b del artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, que lo procedente en el presente caso es declarar EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado por el Abogado Defensor y consecuencialmente INADMISIBLE. Y así se declara.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luis Rafael Atienza Huerta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inprebogado bajo el número 69.502 sin domicilio procesal, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carolis Gregorio Ramones Pulgar, plenamente identificados en el asunto IP01-R-2008-000002, contra el auto publicado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, el día 09 de Enero de 2008, en el asunto signando IP01-P-2007-004806 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad del precitado Ciudadano, quien fue imputado por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de Febrero de 2008.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR



ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE



ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE





LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYBEL MARTÍNEZ




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Resolución N° IG01200800097