REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000008
ASUNTO : IK01-X-2008-000002

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 19 de Diciembre del año 2007 ante la Sala de Audiencias de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IJ01-P-2003-000008, seguido contra los ciudadanos ELIÉCER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ y DARIOMAR RIVERO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recibido el presente cuaderno separado ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de ENERO de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En este sentido y de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Tercera de Juicio, expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

Por cuanto se observa que el presente asunto Principal: IP01-P-2003-000008 seguida en contra de los ciudadano: ELIECER JOSE DIAZ SUAREZ y DARIOMAR RIVERO SUAREZ, plenamente identificados en el asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Este Tribunal se abocó al conocimiento del asunto que fue recibido en fecha 20/06/2007 procedente del Tribunal Segundo de Juicio, por Inhibición del Juez Eli (sic) Saúl Oberto, luego de haberse constituido formalmente el Tribunal en forma Unipersonal se apertura definitivamente el juicio oral en fecha 24/10/2007 y realizándose sucesivamente las continuaciones de las audiencias orales para el día y en esa oportunidad fijada y apegado al lapso de ley se difiere dentro de los diez días hábiles siguientes. Ahora bien en fecha 14 de Diciembre del presente año, día y hora fijada para darle continuación al juicio oral en la (sic) cual se evacuaban las pruebas testimoniales, una vez verificada la presencia de las partes por parte del secretario de la sala, se deja constancia de la incomparencia (sic) del Fiscal Segundo del Ministerio Público encargado para entonces Abg. (José) Alberto García Montes, quien fungía como Fiscal Primero del Ministerio Público, el cual al ser notificado por la oficina de alguacilazgo según número de boleta: IK01BOL2007017150 y según consta en nota manuscrita por el alguacil al reverso de la citada boleta la cual se lee textualmente: “Se negó a recibirla por cuanto el Fiscal encargado de esta es el Abg. José Alberto García Montes, el mismo manifestó al alguacil Juan Parra encargado del Control de visita que la Juez se Inhibe no le conoce.
De manera pues que es obvio que operó un cambio de Fiscal en la presenta (sic) causa encargando la Fiscalía al Fiscal (José) Alberto García Montes quien era el Fiscal adscrito a la Fiscalia Primera ahora encargado de la Fiscalía Segunda y como es obvio quien suscribe ha venido presentando formal Inhibición para el conocimiento de los procesos en curso en los cuales se encuentre como parte este funcionario fiscal, bajo los siguientes argumentos: Observa esta Jurisdicente que se hace necesario hacer un previo análisis del asunto N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: ALEXIS JESUS VERA, JOSE RAMON MEDINA y CARLOS EDUARDO OHOA, plenamente identificados en la causa y resumidamente tenemos que en fecha 12 de Junio de 2007 se apertura definitivamente el Juicio Oral y Público, escuchándose la exposición inicial de las partes y emitiéndose el pronunciamiento de ley y acordándose la continuación del debate oral para el día 25 de junio de 2007 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 25 de Junio de 2007, se le dio continuación a la audiencia oral de juicio, fecha en la cual se suscitaron los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta formal recusación en contra de la Juez presidente de este Tribunal Tercero de Juicio.
En fecha 03 de Julio de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público interpone formal Recusación en contra de la Juez quien preside este Tribunal Tercero de Juicio, basada en las disposiciones contenidas en los artículos 85 numeral 1°, 86 numeral 4, 7 y 9, 93,94,95,96 del Código Orgánico procesal Penal. En esa misma fecha y siendo la oportunidad legal esta Jurisdicente presenta Informe de defensa ante la Corte de Aleaciones de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando ampliamente los hechos y el derecho, por cuanto consideró esta juzgadora que la actitud asumida por este funcionario en la sala de audiencia N° 2, fue de completo desacato a su deber como representante del Ministerio Público de abuso de sus funciones y extralimitación de las mismas y frente a este gran irrespeto por parte del funcionario, la actitud asumida por esta Jurisdicente fue muy paciente, controlada y benevolente en continuar con el curso del proceso, porque, por encima de todo, deben prevalecer los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional y el derecho que tiene los acusados a ser juzgados en un tiempo prudencial sin ocasionar mas dilaciones indebidas, el derecho que tiene a recibir oportuna respuesta del órgano jurisdiccional que le otorgue la debida seguridad jurídica sobre su situación procesal, bien sea a favor o en contra, obtener una respuesta, son seres humanos y vidas que se encuentran en manos de nosotros los jueces y que conductas como éstas no se justifican en los propios operadores de justicia, que conllevan al retardo procesal de los procesos en juicio ya iniciados, lamentablemente ocasionan un grave daño al principio de economía y celeridad procesal y causan grave perjuicio a la administración de justicia. Seamos todos más humanos. Razones suficientes por las cuales en esa oportunidad consideró esta juzgadora no apartarse del deber jurisdiccional de decidir como juez de juicio en el presente asunto, y darle prioridad a la tutela judicial efectiva. Procedió entonces esta Juzgadora apegada a la disposición contenida en el artículo 94 del COPP, que consagra que la recusación no detendrá el curso del proceso…

Ahora bien observa esta Jurisdicente, que en fecha 21 del presente mes y año, se recibió en este Tribunal Tercero de Juicio la visita de la Inspectora de tribunales Abg. Lavinia Benítez Peña Espinoza, en la cual se notifica a la Jueza Presidente de este Tribunal Abg. Yanys Matheus de Acosta, de la denuncia N° 070565 interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA MONTES en mi contra, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.
Entre los hechos denunciados encontramos: En la primera denuncia falsa y temeraria, refiere el citado Fiscal incumplimiento del Horario de Trabajo. Segunda denuncia: Traspaso de los límites racionales de la autoridad. Tercera denuncia: Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes. Cuarta denuncia: referida a la Recusación de la cual fui objeto de forma temería, dolosa, malintencionada y falsa por el mismo fiscal primero en el asunto penal IP01-P-2007-000960.
De manera pues que hasta el momento esta Juzgadora apegada al deber que tenemos los jueces de decidir, no sintió perder la condición sinequanon (sic) de juez natural ni encontrarse incursa en la causal de imparcialidad subjetiva para tomar una decisión justa, equitativa e imparcial, por cuanto si era ese el objetivo principal de la recusación incoada por el Fiscal Primero Abg. (José) Alberto garcía (sic) Montes apartar a la Juez del conocimiento del asunto sin una causal fundada para ello, consideró repito quien aquí suscribe que mi actuación estuvo siempre enmarcada dentro del principio de legalidad y acorde a las normas exigidas dentro de la ética, la moral, la integridad y en pro del buen funcionamiento de la administración de justicia en respecto al principio de la tutela judicial efectiva.
Pero bien es cierto que no bastó la mala intención con la que actúa este funcionario fiscal, quien utilizó nuevamente temerariamente la misma incidencia de Recusación para denunciar ante la Inspectoría de tribunales unos hechos falsos, que no ha podido demostrar, que la Inspección duró tres días con declaraciones de testigos, quienes fueron contundentes en decir la veracidad de cómo sucedieron los hechos, y tales testimonios también han sido ratificados en la evacuación de las pruebas que se lleva por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito en relación al cuaderno separado N° IP01-X-2007-00041, ya que estos testigos son los mismos en ambas, es decir para la Recusación y para la denuncia, basada sobre los mismos hechos, e inclusive hay otros testigos que aún falta por evacuar.
Como Jueza Presidenta de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de la revisión del presente asunto penal se desprende que el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público entro a formar parte de la causa N° IP01-P-2003-000008, en la cual se le sigue juicio oral y público a los ciudadanos; ELIECER JOSE DIAZ SUAREZ y DARIOMAR RIVERO SUAREZ, plenamente identificados en el asunto por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.
Ahora bien considera esta Jurisdicente que el prenombrado fiscal colocó mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en mi contra la cual todavía se encuentra en proceso y no bastó con ella interpuso por las mismas causas denuncia ante la Inspectoría general (sic) de Tribunales, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como Juez ha sido estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) Con fuerza en este criterio y en razón de que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, ME INHIBO de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.” omissis…

Como bien se observa, me desprendo del conocimiento de esta causa, en razón de que existe un motivo que afecta gravemente su imparcialidad para juzgar; a saber, el hecho de que el Abg. José Alberto garcía (sic) Montes, quien funge como Fiscal Primero del Ministerio Público, en previa oportunidad procedió a recusarme y además que entabló una contienda ante la Inspectoría General de Tribunales él como contraparte y yo como denunciada a quien corresponde defenderse de los hechos falsos y temerarios denunciado con ello digo una vez mas “…colocó (mi) imparcialidad en tela de juicio…”.
Las pruebas que presento que crean la convicción a esa Corte de Apelaciones, es en primer lugar; mis afirmaciones que son serias, dignas de fe y de credibilidad, además de la de la copia certificada de la Notificación de la denuncia interpuesta por el fiscal Primero según Expediente Nro: 070565 recibida en este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del presente año aunado al hecho notorio de recusación según consta en cuaderno separado N° IP01-P-2007-00041 que cursa por ante esa Instancia Superior. Entonces sabemos que existe una presunción “iuris tantum”, y de esa forma lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, criterio este acogido por esa Corte de Apelaciones en Resolución: IG012007000085 en relación a los asuntos: .Asunto Principal N° IP01-R-2007-000013 y Asunto: IG01-X-2007-000019, en los términos siguientes: …ómissis…

Expresa esta sentencia, que toda denuncia, a nuestro entender, plantea una contienda entre las partes, y esa contienda no permite mantener incólume el principio del juez natural y por ende el de; la imparcialidad, de hecho aún cuando la denuncia sea declarada sin lugar o bien la Recusación temeraria interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ese proceder en un operador de justicia; como lo es el Ministerio Público, a quienes cumplimos rectamente con el deber de administrar justicia para todas las partes e inclusive para la victima, quien es parte fundamental dentro de un proceso diríamos “como la madre al parto”, someter a un juzgador a una incidencia de Recusación que perjudica solo al justiciable llámese “procesado o victima”, quienes requieren del órgano judicial la administración de una justicia expedita, rápida y célere y frente a una situación que es propia del quehacer jurisdiccional, y son las mismos normas adjetivas que proporcionan a las partes, los recursos legales existentes en caso de inconformidad sobre el tramite de los proceso cuando se observare alguna violación constitucional. Se muestra una aptitud hostil e intransigente, violatoria del principio de igualdad de todas las personas constitucional, frente al respeto del debido proceso. Claro esta como lo señala la misma Sala tales circunstancias dejan secuelas el hecho de haber sido denunciada y doblemente por cuanto se trata de los hechos de la misma Recusación, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y además que debo dejar bien claro que en principio haber considerado esta Jurisdicente que la actuación procesal desplegada en el asunto IP01-P-2007-000960, fue apegada a la legalidad y a las atribuciones y facultades que le proporciona la misma ley al juez Presidente en la Sala audiencia frente al debate judicial y en especial es el juez a quien le corresponde controlar el interrogatorio de testigos en un debate oral frente a las actuaciones de los operadores de justicia quienes olvidan que son litigantes de buena fe y deben respeto al tribunal, a su función y a las leyes de la República.
Pero las circunstancias cambiaron, además de la recusación, en la evacuación de los testigos frente a esa misma Corte de Apelaciones continua este funcionario fiscal, infiriendo irrespeto a esta Jurisdicente, queriendo verificar cuestiones personalísimas sobre la Juez e inclusive otorgándose una función de vigilancia extrema que no le es propia, insisto y lo demostraré, constituye un evidente abuso de poder por parte de este funcionario, su deber es dedicarse a demostrar los hechos propios o causales establecidas en los artículos 86 y siguientes del COPP, invocados por él mismo para interponer la citada Recusación por una supuesta parcialidad, teniendo esta Juzgadora apegada a las normas de educación y de ética profesional, tener que hacer un esfuerzo humano para tolerar semejante atropello contra el Poder Judicial y escuchar tantas injusticias y calamidades, como ha quedado acreditado en las actas del cuaderno separado sobre esta incidencia que se ha iniciado desde el comienzo en dos oportunidades y aún cursa por ante esa Corte de Apelaciones.
Es en fecha 21/11/2007, cuando se recibe denuncia sobre la misma causa, es que siento que mi condición sine cuanon (sic) de juez natural se ve afectada en razón de que existe un motivo que afecta gravemente su imparcialidad para juzgar; a saber, la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.

Así las cosas, a los fines de no empañar los derechos constitucionales que asisten a todo justiciable, en especial, el derecho a una justicia idónea, imparcial, transparente y a una tutela judicial efectiva, así como las garantías procesales constitucionalizadas, relativas a la imparcialidad del juzgador al momento de decidir como director del proceso, en cuya función jurisdiccional tiene el deber de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades.

Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Jurisdicente concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la causa IJ01-P-2003-000008, en la cual el mencionado Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado es parte.

De manera pues, que como juez Titular de este Tribunal responsable de los actos y funciones desplegadas como administrador de justicia, y observando como ha sido que estas situaciones controvertidas pudieran violentar con ello, Instituciones de Orden Público tendentes a acarrear en definitiva la nulidad de un eventual fallo que en tal sentido fuera proferido, y más aún, a un caos procesal preñado de abusos y arbitrariedades inesperadas, que representarían... un sin fin de denuncias y acusaciones contra el juez , en muchos casos infundadas, en desmedro de mi investidura, así como en la confianza, seriedad y decoro que enarbolan la Administración de Justicia”.
En consecuencia, cabe señalar, en este caso todo en aras de una justa y transparente administración de Justicia, que debe ser el norte de todos los operadores de justicia, y en virtud de que nunca se vea afectada mi Imparcialidad en el presente asunto, ME INHIBO de continuar conociendo del mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 86 0rdinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales preceptúan textualmente:

Artículo. 86. (…)

Es importante desatacar aquí, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero existen casos excepcionalmente al tribunal que representa, pero existen casos excepcionales y causas fundadas que afectar mantener la equidad que requiera la justicia y tal situación excepcional ha sido resuelta con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha 29 de Noviembre de 2001, la cual es reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754 de fecha 23 de Octubre de 2001.
De tal manera que pareciera ser que la Sentencia atribuye a la institución de la Inhibición a una expresión de voluntad que le compete única y exclusivamente al juez que le corresponde conocer de un asunto determinado. Considero Pues, ciudadanos magistrados de esa Corte de Apelaciones, que en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición sinequanon (sic) de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia de Juicio.

Para decidir esta Corte de Apelaciones, se observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza Manis Matheus, se evidencia lo siguiente: Que la presente inhibición es presentada en un asunto penal que le correspondió conocer y decidir como Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio, por virtud de intervenir en el mismo el Abogado José Alberto García Montes, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien en el predicho asunto penal cumple las funciones de encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con quien manifiesta haber perdido la imparcialidad debida, luego de que el mismo la denunciara ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que, al decidir de la Jueza inhibida “… afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad…”
Advierte esta Corte de Apelaciones que si bien la sola denuncia que se interponga contra un Juez ante la Inspectoría General de Tribunales no es causal suficiente para que la inhibición sea procedente, no es menos cierto que esa denuncia presupone una contienda entre el denunciante y el denunciado, que implica, en el caso del Juez, el tener que separarse de sus funciones habituales en el Tribunal para trasladarse a la ciudad de Caracas, donde funciona la sede de dicho órgano disciplinario, lo que genera molestias y hace que, tal como lo señala la jueza: esa contienda no permite mantener incólume el principio del juez natural y por ende, el de la imparcialidad.
Por otra parte se observa, por notoriedad judicial registrada en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, concretamente en el asunto IK01-X-2008-000005, que la Jueza Manis Matheus de Acosta se ha inhibido anteriormente en otro asunto penal N° IJ01-P-2003-000008, por el mismo motivo, la cual fue declarada con lugar, cuando expresamente se dictaminó:
… En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el presunto irrespeto a su condición de juez que emanó de la conducta desplegada por el Abg. José Alberto García Montes, quien funge en el presente asunto como Fiscal del Ministerio Público, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Yanys Matheus, en su carácter de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y así se decide…

De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Jueza inhibida fundamentó su causal de inhibición y quien decide, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acoge la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en el sentido de no poder conocer de las causas donde intervenga el Abogado José Alberto García Montes, Representante del Ministerio Público y, por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza Manis Matheus de Acosta del conocimiento del asunto IJ01-P-2003-000008, por haberse extraído de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. YANIS MATHEUS DE ACOSTA, en el asunto Nº IJ01-P-2003-000008, seguido contra los ciudadanos ELIÉCER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ y DARIOMAR RIVERO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y PONENTE

HELY SAÚL OBERTO REYES ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

Maysbel Martínez
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc
Resolución N° IG01200800048