REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004965
ASUNTO : IP01-X-2008-000005


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta al folio 01 de las actas procesales que el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.208.118, con domicilio procesal en la calle Silva, N° 4-12 entre calles Rivas y Monagas de la población de Tinaco del estado Cojedes y aquí de tránsito, interpuso formal recusación en contra de la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, N° IP01-S-2004-004965.
La aludida recusación fue presentada el día 23 de enero de 2008, extendiendo la Jueza recusada el correspondiente informe, remitiendo dicha incidencia a este Tribunal Colegiado, siendo recibida el día 29 de enero del corriente año, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la recusación interpuesta, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

El recusante, en su escrito de recusación, expresó:
Yo, Aniello Gabino Cusati Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.208.118 con domicilio procesal en la Calle Silva N° 4-12 entre Rivas y Monagas, Tinaco Estado Cojedes. Y (sic) aquí de tránsito, visto que en fecha 29 de Noviembre del año 2006 interpuse querella penal contra la ciudadana Gisela Enrica Cusati Sánchez y Mireya Josefina Sánchez Molleda. La cual se encuentra inserta en la causa IP01-S.2004-004965 y riela en los folios 207 al 215 ambos inclusive de la pieza N° 11 de la mencionada causa: para el día 16 de Enero del año 2007 solicité mediante escrito al Juzgado cuarto de control se practicara una diligencia relacionada con la querella interpuesta (por) mi y ni siquiera la tomó en cuenta el prenombra (sic) juzgado. Como consta en el folio 235 de la pieza 11 para el día 01 de Octubre del año 2007 se realiza la audiencia preliminar sin la presencia de las imputadas, la cual fue suspendida. Sin anunciarla pese a que yo me encontraba en el Alguacilazgo y me registre en la entrada, la misma se difirió para el día 01 de Noviembre del año 2007; llegado el día y la hora fijada para la realización de la audiencia preliminar pautada para el día 01 de Noviembre del año 2007 las imputadas no acudieron, alegando la defensora pública primera Abg. Carmaris Romero Surt que sus defendidas no fueron notificadas ni en Octubre y en esta audiencia, lo extraño es que las compulsas no estaban en la causa para verificarlas, cosa que parece extraña ya que una de ellas tiene régimen de presentación y cómo es posible que en dos meses, en dos oportunidades los Alguaciles no las hayan notificado como tampoco se notificó al fiscal 16 del Ministerio Público, por esta razón de (sic) difirió la audiencia para el día 29 de Noviembre del año 2007, para el día 09 de Noviembre de 2007 acesinan (sic) al Dr. Domingo Urbina a las puertas del Circuito Judicial Penal … quien en vida era mi Abogado, por lo que quedando desasistido solicité mediante escritos al enterarme de la fatídica muerte del Profesional del derecho, se suspendiera la audiencia hasta tanto yo nombrara un nuevo Abogado y también solicité en el mismo escrito se me acordaran copias debidamente certificadas de las Piezas 8, 9, 10 y 11 de la causa…
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal presento formar (sic) RECUSACIÓN contra la Jueza Cuarta de Control…

De la transcripción parcial que precede se evidencia que el ciudadano Aniello Gabino Cusati actuó sin asistencia de Abogado en el acto de recusar a la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal. Los artículos 85.3; 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los presupuestos procesales para que la recusación sea declarada admisible, de los cuales se extrae, en primer lugar, el presupuesto procesal de la legitimación. Conforme al artículo 85 ordinal 3° eiusdem, la víctima tiene legitimación para recusar al Juez o cualquiera de los funcionarios indicados en el artículo 86. No obstante, para hacerlo debe estar asistido de Abogado o representado judicialmente, a tenor de los establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En efecto, constituye un requisito indispensable en todo proceso, el que toda persona comparezca al juicio provista de asistencia legal, bien bajo el régimen de asistencia o mediante Apoderado o Representación Judicial. En el caso de autos, si bien el ciudadano Aniello Cusati manifiesta ser parte querellante en el asunto penal seguido en contra de las ciudadanas GISELA CUSATI y MIREYA SÁNCHEZ, lo cual no acreditó, tampoco compareció asistido de Abogados ni representado judicialmente por un Abogado, mediante Poder.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo representa o asista en todo el proceso…

Desde esta perspectiva, basta con traer doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de amparos constitucionales, a pesar de ser un procedimiento sin formalidades, ha establecido que:

“… Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no quiere o no puede por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional será necesario, por parte del Abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”


En este orden de ideas, especial referencia hay que hacer a la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269)

Por otra parte, pertinente citar doctrina jurisprudencial, conforme a la cual: “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

En este sentido, a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar sentencia de la mencionada Sala, de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente N° 04-2544, en el que analiza todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:

“Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”

En otra decisión, dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:
“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado…
Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, se concluye, que no puede admitirse en el caso objeto de estudio la presentación de una recusación en contra de un Juez sin que la parte, que no es Abogado, esté debidamente asistida de Abogado o representada judicialmente por éste para actuar en el proceso, concretamente, en la presente incidencia de recusación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, antes identificado, contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, por falta de asistencia legal o representación judicial para intervenir en dicha incidencia de recusación, en el asunto penal N° IP01-S-2004-004965, seguido contra las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente (E) y Ponente

ALFREDO CAMPOS LOAIZA HELY SAÚL OBERTO REYES
Juez Suplente Juez Suplente

Maysbel Martínez
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental.

Resolución N° IG01200800047