REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez Acc. 31 De la Corte de Apelación Penal - Coro
Coro, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000036
ASUNTO : IP01-O-2007-000036
JUEZ PONENTE: ABG. NAGGY RICHANI
Corresponde conocer a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por mandato expreso del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. Luis Rafael Atienza Huerta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 4.614.663, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 69.502, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Johan Ramón Argueyo Zarrága y Jorge Luis Vargas Mavarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 17.925.622 y 17.179.834, respectivamente, contra las actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 06 de febrero 2007, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 07 de diciembre de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose ponente al Juez Suplente Hely Saúl Oberto.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se inhibió el Abg. Hely Saúl Oberto, en esta misma fecha se acordó convocar al Abg. Naggy Richani.
En fecha 10 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. Naggy Richani
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE N° 02-0421:
"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."
En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En principio, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el día 7 de Diciembre del 2007 contra la decisión dictada el 6 de Febrero del 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro.
Sin embargo fue interpuesta por el quejoso en la modalidad de HABEAS CORPUS, no obstante estar dirigida contra la decisión de un Tribunal de Control competente en materia penal, para dictar, una medida Judicial de Privación de Libertad, en contra de los hoy quejosos como en efecto se dicto, no constituyendo tal detención por tanto, una detención de rango administatrivo, ni mucho menos arbitraria, de dicho órgano Jurisdiccional, contra lo cual si operaría la acción de Habeas Corpus, tal cual lo asienta criterio reiterado de la Sala Constitucional, entre los cuales destaca la reciente sentencia N° 2471 del 20/12/2007, de la cual se extracta, a título pedagógico, lo siguiente;
…Establecido lo anterior, pasa la Sala a emitir pronunciamiento.
En primer lugar, debió el a quo constitucional, analizar si efectivamente se trataba de una acción de habeas corpus, o en su defecto se trataba de una acción de amparo dirigida contra una decisión judicial y, en tal sentido, la Sala considera oportuno aclarar los conceptos de hábeas corpus y amparo constitucional, ya que aún cuando el abogado accionante califica la acción de autos como un habeas corpus, se observa que se trata de un amparo contra la privación de libertad dictada por un Juzgado de Control de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el caso de los ciudadanos Thayric Thaimy Guzmán Landaeta, Martha Landaeta Delgado y Ricardo José Landaeta Delgado.
En tal sentido la Sala en diversas oportunidades ha señalado que la finalidad principal del habeas corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y seguridad personal de la persona frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado. El habeas corpus no exige más que el examen de la causa de detención y la competencia de la autoridad. En cambio el amparo constitucional está destinado a la restitución de situaciones jurídicas que hubiesen sido infringidas respecto de los restantes derechos constitucionales. En sentencia n° 113 del 17 de marzo del año 2000 (caso: Juan Francisco Rivas), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.”
Luego de la aclaratoria de estos conceptos, esta Sala aprecia, que en el presente caso, se cuestionó por vía de amparo constitucional -básicamente- la privación de libertad los ciudadanos Thayric Thaimy Guzmán Landaeta, Martha Landaeta Delgado y Ricardo José Landaeta Delgado, la cual, según información suministrada por el accionante en su libelo, fue decretada “el 28 de julio de 2007 y el último mencionado el 06 julio de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo de Control”, por tanto la privación del libertad de los referidos ciudadanos tienen su fundamento en un mandato judicial, emanado del Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El artículo 44 constitucional, dispone: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia” ordinal 1, “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (…)”, de esta disposición constitucional, se desprende la protección que otorga el texto fundamental a la libertad personal, pero dejando abierta la posibilidad de ser vulnerada, siendo uno de estos supuestos, la orden judicial.
En el caso de autos, la detención que sufren los ciudadanos Thayric Thaimy Guzmán Landaeta, Martha Landaeta Delgado y Ricardo José Landaeta Delgado, deviene de una orden emanada de un Tribunal de Control, y debe calificarla la Sala como las denominadas acciones de amparos contra sentencia judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
En tal sentido pues, observa esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Estado Falcón que estamos en presencia de una acción de amparo intentada contra sentencia, a tenor de lo pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debe ser tramitada.
En éste mismo orden de ideas, y verificadas como se encuentran los requisitos que debe contener la demanda de amparo, observa que la acción cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, juzga esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, que la acción está incursa prima facie, en dos causales taxativas de inadmisibilidad que preceptúa tanto el cardinal 4 como el 5 de dicha norma, por cuanto, en primer termino; ha transcurrido mucho más de seis (6) meses desde que se produjo el fallo que se denunció como lesivo, el cual fue expedido el mismo día 06/02/2007 en el que se produjo la audiencia oral de presentación, en la cual el citado Juzgado Segundo de Control dictamino la medida de Privación Judicial de Libertad para cada uno de los hoy quejosos, a decir, que el fallo que se denuncio y que se considera lesivo a los derechos de estos, fue denunciado en sede de amparo, luego de 10 meses de publicado, a decir, mas de 6 meses de haberse producido la lesión, lo cual comporta indudablemente, y a las primeras de cambio, un consentimiento tácito de los agraviados, de la presunta lesión Constitucional proferida en su contra, de parte del órgano agraviante (Tribunal Segundo de Control); así como que, en segundo termino; incurre el accionante en la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del referido artículo, tras haber tenido como opción, luego de la publicación y notificación del fallo calificado como agravio Constitucional en su contra, como vía ordinaria para revertir los efectos de éste, el respectivo recurso ordinario de apelación de autos, con fundamento en lo contemplado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; vía ordinaria que obvio el hoy accionante en su momento, tratando ahora de revertir los efectos de dicha decisión Privativa de Libertad, con el uso de un recurso de carácter extraordinario como lo es la acción de amparo Constitucional, lo cual es a todas luces INADMISIBLE.
Lo expuesto, en cuanto a la incursión del accionante en la primera causal de inadmisibilidad que constituye el supuesto de hecho y de la norma contenida en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
El artículo trascrito estipula la caducidad como una limitación al ejercicio de la acción de amparo; sin embargo, cabe destacar que la norma dejó a salvo la caducidad cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional altere el orden público o las buenas costumbres.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar la Sala Constitucional sentó criterio al respecto, sobre lo que debe entenderse por derechos Constitucionales que alteren el Orden Público o las Buenas Costumbres, como para obviar, por vía de excepción la aplicación de esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, como lo es, la Caducidad de la acción de Am paro Propuesta, estableciendo el 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho .“
En el caso de autos, la infracción denunciada por el accionante en su escrito de amparo como “Violación del Orden Público” no afecta de ninguna manera, a una parte de la colectividad o al interés general, afectando solo la esfera particular de los hoy quejosos; así como que tampoco, la medida cautelar de privación judicial contenida en el fallo del 06/02/2007 denunciado como acto lesivo, es de tal magnitud que vulnere principios que inspiran el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el criterio señalado supra; por lo que opera de plano, y en primer termino, la causal de inadmisibilidad referida a la Caducidad de la acción de amparo propuesta, en este caso, por la transcurrencia integra de mas de 6 meses de producido el acto considerado como lesivo por los hoy quejosos..
En cuanto a la verificación a su vez, de una segunda causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por contar el quejoso, con medios ordinarios de impugnación con los cuales pudiese perfectamente revertir la presunta lesión Constitucional proferida por el Órgano Judicial (Tribunal Segundo de Control) con su fallo fechado el 06/02/2007 en el cual se le dicta Medida Cautelar de Privación a sus Representados Judiciales, es obvio que en el presente caso, dicha decisión cuenta con el recurso ordinario de apelación de autos, que se interpone ante el mismo órgano que dicto la decisión agraviante, y cuyo tramite y resolución resultan sumamente expeditos, como parta resarcir eficazmente, la presunta violación hoy, inapropiada mente denunciada, por la vía extraordinaria de amparo.
Ello tiene su sustento en reiterada jurisprudencia de carácter vinculante dimanada por la máxima interprete de la Constitución, como en efecto lo es la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya infinidad de fallos al respecto, podemos citar la sentencia N° 2471 del 20/12 /2007 de la cual se extracta;
…Evidencia igualmente la Sala que el hoy accionante indica en su libelo de acción, que el ciudadano Ricardo José Landaeta Delgado, fue privado de su libertad el 6 de julio de 2007 por el referido Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
A este respecto, esta Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Subrayado nuestro).
Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medidas de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Ricardo José Landaeta Delgado, la cual era susceptible de impugnación ante la Corte de Apelaciones…
Por tanto, en fuerza de lo anteriormente acotado y verificada como lo fue, en el presente caso, dos causales de inadmisibilidad en la presente acción de amparo contra sentencia, previstas taxativamente en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo Constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón declarar como en efecto declara, INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional incoada, y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, en su carácter de Defensor Privado de los quejosos JOHAN RAMON ARGUELLO ZARRAGA y JORGE LUIS VARGAS MAVAREZ, contra la sentencia dictada el 6 de Febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, y así se decide.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)
NAGGY RICHANI SELMAN ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
Maysbel Martínez
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Resolución N° IG01200800052
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