REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004456
ASUNTO : IP01-R-2007-000192
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado OSWALDO A. PERCHE MEDINA, sin identificación personal, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FELIPE DÍAZ MÉNDEZ y CÉSAR ABEL NIÑO CHITIVA, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró que la acusación penal presentada por el Ministerio Público es temporáne y la decisión dictada el 19 del mismo mes y año que declaró sin lugar la solicitud de libertad de los acusadas, efectuada por la Defensa el día 12 de diciembre de 2007.
Consta de las actuaciones que en el presente asunto se dio ingreso a dos cuadernos separados, contentivos de los recursos de apelación ejercidos por el Abogado Oswaldo Alberto Perche Medina, el primero contra el auto dictado el 17-12-2007 por el Tribunal Cuarto de Control que declaró temporánea o presentada en el lapso legal correspondiente la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al cual se le dio ingreso bajo el N° IP01-R-2007-000192 el día 21 de enero de 2008, designándose Ponente al Juez Suplente HELY SAÚL OBERTO REYES, quien sustituía a la Jueza Titular Glenda Oviedo durante sus vacaciones legales. El segundo recurso de apelación interpuesto por el predicho Abogado fue contra la decisión dictada el 19-12-2007 por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad de los acusados, efectuada por la Defensa el 12 de Diciembre de 2007, al cual se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones el día 21-1-2008, designándose Ponente al Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, abocándose a su conocimiento la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, en sustitución de la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, el día 23 de enero de 2008, y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión, por redistribución de la Ponencia, previo auto de acumulación de ambas causas.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Se observa de ambos escritos recursivos que los autos contra los cuales se ejercen los recursos de apelación fueron emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fechas 17 de diciembre de 2007, el primero de ellos, al momento de la celebración de una audiencia de prórroga, el cual declaró:
… Ahora bien, se evidencia que la Acusación incoada por la Representación Fiscal fue efectuada en el lapso legal y en virtud de la misma queda inoficiosa la celebración de la presente audiencia…
La segunda decisión recurrida fue pronunciada el 19 de Diciembre de 2007, en la que el Tribunal Cuarto de Control decidió:
… observa este Tribunal que habiendo el Ministerio Público interpuesto la solicitud de prórroga dentro del plazo de ley, en sana y concordante aplicación de los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso, constando inclusive la fijación de la audiencia por parte de este Tribunal para oír a los imputados y el diferimiento de la misma por las razones antes expuestas y en virtud de que la no realización de la audiencia fue en virtud de la situación de emergencia carcelaria del internado, causada de manera voluntaria por los reclusos, no puede este Tribunal acordar el decaimiento de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 12 de Diciembre de 2007, luego de haber solicitado la audiencia de prórroga en forma tempestiva, la cual no se realizó por la conducta contumaz de los encartados. Y así se decide…
Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado… DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD de los ciudadanos FELIPE DÍAZ MÉNDEZ y CÉSAR ABEL NIÑO CHITIVA realizada por la defensa…
Conforme a las transcripciones parciales que preceden de ambas decisiones, tales pronunciamientos son recurribles, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°.
Asimismo, evidencia esta Alzada que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición de los recursos, acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación a los mismos. Así se tiene que al folio 21 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado, en fecha 10-01-2008 respecto del primer recurso y al folio 34 consta boleta de emplazamiento para la contestación del segundo recurso, la cual fue firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público el día 09-01-2008, dando contestación al recurso de apelación en fecha 11 de enero de 2008; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 19 de Diciembre de 2007, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 19 de Diciembre de 2007, y el recurso fue ejercido el mismo día 19 de Diciembre de 2007, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 24 y 46 de las actuaciones.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO A. PERCHE MEDINA, Defensor Privado de los ciudadanos FELIPE DÍAZ MÉNDEZ y CÉSAR ABEL NIÑO CHITIVA, contra los autos dictados en fecha 17 y 19 de diciembre 2007 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales decretó que la acusación fue presentada temporáneamente por el Ministerio Público y declaró sin lugar la solicitud de libertad de los acusados interpuesta por la defensa, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 148°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
HELY SAÚL OBERTO REYES ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE
Maysbel Martínez
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Resolución Nº IG012008000051
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