REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000065
ASUNTO : IP01-X-2007-000065
JUEZ PONENTE: ABG. HELY SAÚL OBERTO
Le corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano Víctor José Petit Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.571.445, domiciliado en Punta Cardón, sector Santa Rosa, calle Ecuador N° 23, en donde permanece bajo arresto domiciliario, recusación ésta planteada en el asunto IP11-S-2005-000124, contra la Abg. Limida Labarca Báez, quien regenta el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 19 de diciembre de 2007, designándose como ponente a la Juez Marlene Marín de Perozo.
En fecha 23 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Glenda Oviedo Rangel; asimismo, se abocó el Abg. Hely Saúl Oberto, quien se encuentra supliendo la falta temporal de la Abg. Marlene Marín de Perozo, en virtud de que la misma se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 28 de enero de 2008, se redistribuyó la ponencia en el Abg. Hely Saúl Oberto, quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
El recusante, en su escrito de recusación, expresó textualmente lo siguiente:
Yo, Víctor José Petit Rojas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.571.445, domiciliado en Punta Cardón, Sector Santa Rosa, Calle Ecuador N° 23, donde permanezco por mas de dos años con arresto domiciliario, ocurro con el debido acatamiento y respeto ejerciendo mi derecho constitucional al derecho a la defensa para exponer y solicitar
En fecha 06 de noviembre de 2007, por auto fundamentado no considero procedente la solicitud realizada por mi defensor abogado Lourdes López, cuestión que se ejercerá todas los recursos que la ley prevé, pero el caso en particular y grave es los argumentos en los cuales basa dicha negativa, cuando usted se va al fondo y emite pronunciemos que no están permitidos según la normativa legal.
Es el caso ciudadana Juez, que Usted vulneró un principio fundamental que es la Presunción de inocencia, el principio de la inmediatez todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y en los pactos internacionales sobre los derechos humanos.
Cuando Usted señala: “ Si bien es cierto que la pena que pudiese llegar a imponerse no es igual ni excede a diez años, no es menos cierto que el Acusado conoce el lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto mantuvo una relación sentimental con la madre de la …osmisis. En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió escrito por la ciudadana Mariela Nava, la cual informa que el Acusado se encuentra en la calle, que la molesta y que cuando pasa por un lado se rie, etc, Pero usted no valoró ni tomó en consideración el escrito consignado también a este tribunal firmado por una serie de Ciudadanos vecinos que nos conocen a ambas partes desmintiendo los escrito por dicha persona,
Cuando Usted que la gravedad del delito es tal lesivita que no permite concesiones de ningún tipo de libertades sin que exista alguna medida que Mantenga Al Acusado de autos ajustad al presente proceso.”
Como Usted comprenderá no espero de Usted, un juicio justo y equitativo ajustado al debido proceso ya que Usted tiene una visón clara y precisa de que soy culpable, Usted ha revidado toda la causa, se ha hecho una idea equivocada y sesgada de mi inocencia o culpabilidad ya estoy sentenciado como culpable antes que se inicie el Juicio Oral y Público.
A tal efecto basado en el articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSO formalmente a la Ciudadana Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Abogado Limida Labarca Báez , en su ordinal Numero 7 por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
De la transcripción completa del escrito recusatorio que precede se evidencia que el ciudadano Víctor José Petit Rojas actuó sin asistencia de Abogado en el acto de recusar a la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Abogado Limida Labarca Báez. Los artículos 85.2; 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los presupuestos procesales para que la recusación sea declarada admisible, de los cuales se extrae, en primer lugar, el presupuesto procesal de la legitimación. Conforme al artículo 85 ordinal 2° eiusdem, el imputado o su defensor tienen legitimación para recusar al Juez o cualquiera de los funcionarios indicados en el artículo 86. No obstante, para hacerlo debe estar asistido de Abogado o representado judicialmente, a tenor de los establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Es decir, efectivamente toda persona que se encuentre en el goce de sus derechos, puede gestionar en un juicio, como el caso del recusante, quien actúa en su condición de imputado, pero para hacerlo, además de ello, requiere participar o actuar en ese juicio de dos formas: o asistido de abogado o representado por él, y ninguna de las circunstancias señaladas se verifica en el presente caso.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo representa o asista en todo el proceso…
Esa norma es de obligada observancia para los ciudadanos venezolanos, pues es la ley que regula el ejercicio de los profesionales del Derecho. Ella tiene su fundamento en que la realización de los actos procesales debe intervenir un abogado que tenga conocimientos técnicos apropiados; de tal manera que el curso de un determinado procedimiento se pueda desarrollar con las máximas garantías procesales, evitando con ello que se produzcan decisiones que puedan llegar a representar perjuicios para las partes en litigio. Además permitir que un imputado, sin el conocimiento técnico jurídico adecuado, como en el presente caso, actúe ante cualquier instancia judicial y efectúe peticiones en nombre propio, sin que esté debidamente asistido o representado por un profesional del derecho, puede constituirse en un obstáculo para la defensa técnica que lleva la representación de dicho imputado en la causa principal, en razón de la posibilidad de que dichos pedimentos pudiesen llegar a ser contrarios a los intereses particulares del mismo imputado y el buen desarrollo del proceso.
Asimismo es importante citar, como fundamento de lo antes expresado, doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 05 0805 del 14 de Agosto de 2007 (caso: Roberto Ruiz), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en materia de amparos constitucionales, que a pesar de ser un procedimiento sin formalidades, ha establecido que:
“… Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no quiere o no puede por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional será necesario, por parte del Abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Por otra parte, pertinente citar doctrina jurisprudencial, conforme a la cual: “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)
En este sentido, a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar sentencia de la mencionada Sala, de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente N° 04-2544, en el que analiza todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:
“Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”
De lo anterior se desprende que el ciudadano Víctor Antonio Petit Rojas, si bien tiene el interés sustancial para actuar en el presente asunto, no puede realizar esa actuación ni ninguna otra sin estar asistido o representado por un abogado, (lo cual le garantiza la efectividad del derecho a la defensa) y como no lo estaba al momento de interponer la recusación ésta resulta INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara: Inadmisble la Recusación interpuesta por el ciudadano Víctor José Petit Rojas, plenamente identificado, en el asunto IP11-S-2005-000124, contra la Abg. Limida Labarca Báez, quien regenta el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada a los 06 días del mes de Febrero de 2008.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)
ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZ SUPLENTE
ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.
La secretaria Accidental
Resolución N° IG01200800050
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