REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000546
ASUNTO : IP01-P-2006-000546
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el Ciudadano RODRIGO JOSÉ RUJANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.644.757, con domicilio en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano MANUEL PASCUAL AZUAJE ARTEAGA; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.632, domiciliado en el Estado Yaracuy; vehículo, cuyas características, son las siguientes: PLACAS: S/P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51651V332684, Serial de Motor: 51V332684, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR; a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista de la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
-I-
El solicitante acompaña a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Poder Especial conferido por el ciudadano, RODRIGO JOSÉ RUJANO GARCÍA en representación del ciudadano MANUEL PASCUAL AZUAJE ARTEAGA para que lo represente en todo lo referente a la tramitación y diligencias con respecto a un vehículo de su propiedad. 2) Expediente 11F200604-05, nomenclatura del Despacho Fiscal, donde se manifiesta al folio ciento tres (103) del expediente que el vehículo objeto de la presente investigación NO ES IMPRESCINDIBLE, para continuar con la investigación, por cuanto se practicaron las experticias correspondientes en cuyo legajo se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: 2.1 Solicitud de referido vehículo tanto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como por ante éste Despacho Jurisdiccional. 2.2) Oficio número FAL-2-1798-06, emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, dirigido a éste Despacho Jurisdiccional, donde expone que el Vehículo: Serial de Motor: 51V332684, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, de fecha 28/09/2006. No es imprescindible para la investigación. 2.3) Acta de Investigación Penal, N° 196, de fecha 22 de Octubre de 2005, contenida a los folios 14 su vuelto y 15 del presente asunto; mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, Destacamento Nro. 42 Tercera Compañía, procedieron a la retención del vehículo y que fue el motivo de la incidencia planteada ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón. 2.4). Dictamen Pericial realizada al vehículo, N.-000042-06 realizada al vehículo antes identificado, de fecha 26/01/2006, la cual riela al folio veintisiete (27) y su vuelto, donde concluyen que 1.- En relación a la Chapa Identificadota, es falsa y se encuentra suplantado al vehículo que la porta. 2.- En relación al Serial del Motor, es falso, suplantado al vehículo que la porta. 3.- En relación al serial de seguridad de dicho vehículo carece de la misma y que vistos datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante el Sistema SIPOL, DE ÉSTE Despacho, arrojando que dicho vehículo con los seriales falsos, (suplantados), que porta, no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo policial. 3) Justificativo de Testigos depuestos por ante el Juzgado de los Municipios, Federación, Unión, Bolívar y Sucre a los fines de que certifiquen sobre la autorización que otorgara el ciudadana Manuel Pascual Aguaje al ciudadano Rodrigo José Rujano García para que conduzca por todo el Territorio Nacional el vehículo objeto de la investigación y ya plenamente identificado. 4) Documento en copia simple de la compra que hiciere el ciudadano Manuel Pascual Aguaje Arteaga al ciudadano José Miguel Sequera Hernández. 5) Documento PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, que le otorga el ciudadano Manuel Pascual Aguaje Arteaga, al ciudadano Rodrigo José Rujano García, para que lo represente en todo lo referente a la tramitación y diligencias con respecto al vehículo antes identificado objeto de la presente investigación.
La solicitud planteada por el ciudadano Rodrigo José Rujano García, versa sobre la entrega de un Vehículo: PLACAS: S/P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51651V332684, Serial de Motor: 51V332684, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual fue retenido en fecha 22 de Octubre de 2005, según acta de Averiguación Penal, N° 196, que riela al folio catorce (14) su vuelto y quince (15) del expediente.
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
Al analizar el caso que nos ocupa se observa que el vehículo solicitado según consta de los documentos antes señalados, los cuales fueron consignados con el expediente por el solicitante. Estas consideraciones las ratificó ante éste Tribunal Primero de Control con ocasión a que en fecha 24/04/2006, hizo la primera solicitud, y el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que remitieran con la urgencia del caso, el expediente in comento, y que le informaran al tribunal si el vehículo en cuestión, era imprescindible o no para continuar con la investigación, ( Se ordena agregar al asunto principal para que sea parte integrante del mismo y se ordena agregar su foliatura) pero no es sino hasta el 28/09/2006, cuando se recibe la información requerida, y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, informa que el vehículo en cuestión, no es imprescindible para la investigación , por cuanto se practicaron las experticias correspondientes.
Es evidente según las consideraciones precedentemente expuestas y el análisis de las actuaciones, que para la fecha antes indicada, la Fiscal del Ministerio Público, no remite a éste Despacho el expediente cursante por ante ese Despacho Fiscal sobre la solicitud del vehículo interpuesta, razón por la que en fecha 09/10/2007, este Juzgado acuerda oficiar nuevamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la remisión del asunto principal relacionada con la solicitud Ut supra.
Ahora bien, no es sino hasta la fecha 11/01/2007, cuando la fiscalía antes señalada, remite el expediente en cuestión, a éste Despacho jurisdiccional, efectuando la entrada del mismo mediante auto en fecha 16/01/2007.
En fecha 17/01/2007, este Juzgado Primero de Control, niega la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, en virtud de que el ciudadano Rodrigo José Rujano no está legitimado legalmente para gestionar por ante ningún organismo, la entrega Material del vehículo en cuestión, por cuanto la referida autorización ni siquiera es otorgada por el legítimo propietario, notificándole al solicitante lo decidido.
En el mismo orden de ideas, se recibe en fecha 25/09/2007 Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto Estado Lara, donde el ciudadano Manuel Pascual Aguaje Arteaga, confiere Poder Especifico, amplio y suficiente al ciudadano Rodrigo José Rujano García, para que lo represente en todo lo referente a la tramitación y diligencias con respecto a un vehículo de su propiedad el cual tiene las siguientes características: Serial de Motor: 51V332684, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, y donde señala, que igualmente, podrá representarlo, por ante las autoridades del I.N.T.T.T., tribunales, Civiles, Penales y Administrativos, en cualquier parte del Territorio Nacional, y cualesquiera otros organismos y autoridades judiciales en los cuales el vehículo antes descrito, tenga participación.
El solicitante de autos, a criterio de éste Tribunal, consignó posterior a la negativa de entrega antes señalada, el documento Poder antes descrito, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercer de Barquisimeto Estado Lara, considerando éste Despacho Jurisdiccional, que el ciudadano Rodrigo José Rujano García, con el otorgamiento del mismo, se legitima legalmente para realizar tal solicitud. De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que el solicitante actúa con el carácter dado para la obtención del vehículo tantas veces descrito y siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, estima el Tribunal, que lo procedente es declarar, con lugar la solicitud formulada por el ciudadano RODRIGO JOSÉ RUJANO GARCÍA, y en consecuencia, ordenar la entrega del vehículo Serial de Motor: 51V332684, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, en Guarda, Custodia, Uso y Mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce.
Se le impone al ciudadano RODRIGO JOSÉ RUJANO GARCÍA, la obligación de presentar dicho bien mueble las veces que este órgano jurisdiccional y/o la Fiscalía así lo consideren, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que será entregado al mencionado ciudadano previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que el solicitante comparezca ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez. Y así se decide.
Finalmente, se ordena oficiar a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano RODRIGO JOSÉ RUJANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.644.757, con domicilio en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano MANUEL PASCUAL AZUAJE ARTEAGA; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.632, domiciliado en el Estado Yaracuy; y en consecuencia, se ordena a su favor la entrega del vehículo, cuyas características son: Serial de Motor: 51V332684, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, en Guarda, Custodia, Uso y Mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce. SEGUNDO: Se le impone la obligación de presentar dicho bien mueble las veces que este órgano jurisdiccional y/o la Fiscalía del Ministerio Público, así lo considere todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Líbrese los oficios correspondientes en su oportunidad legal. Devuélvase el expediente a Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000546
ASUNTO : IP01-P-2006-000546
RESOLUCIÓN: PJ00120080000118
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