REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000253
ASUNTO : IP01-P-2008-000253


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, por ante éste Despacho en fecha, Sábado 09/02/2008, por encontrase de guardia, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: LUNIS ALEXANDER WILLIANS SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.317.447, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-08-71, hijo de Eduardo Willians y Rosa de Willians, natural y domiciliado en ala Ciudad de Valencia, en la Urbanización la Castrera, Calle Urdaneta, Casa110-111, casa de color rosada con verde, frente al Abasto Los Gochos, a dos (2) cuadras del Liceo Monte Bello, teléfonos 0414-4032024, casa 0241-6173562, EUDIS ELIAS WILLIANS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.784.957, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-08-84, de profesión u oficio Obrero y trabajo en la Empresa de Transporte e inversiones Vargas, natural y residenciado en al Ciudad de Valencia en la Urbanización la Castrera, Calle Urdaneta, Casa110-111, casa de color rosada con verde, frente al Abasto Los Gochos, a dos cuadras del Liceo Monce Bello, teléfonos 0414-4032024 casa 0241-6173562, hijo de Janeth Mendoza y de William Piña, CARLOS ANTONIO ARCENA GUERRA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° 81.122.614, de 54 años de edad, nacido en fecha año 53 del mes de Marzo, día 3 de Febrero, natural de República Dominicana y domiciliado en Las Agüitas Municipio Los Guayos, en el estado Carabobo, calle los Ocachelis N° 4, detrás de la escuela, cerca del puente, en el Barrio Ángel Maria Polanco, RUBEN DARIO LARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.130.016, de 50 años de edad, nacido en fecha 10-07-57, natural de Barinas y domiciliado en la Ciudad de Valencia, Sector La Romanba, Calle Principal, Casa N° 105 R21, de color gris, cerca del Club Sánchez, teléfonos 0241-5116735, de profesión u oficio Taxista, hijo de Castro Bravo y Andrea Lares, ROBINSON JOSE CHIRINO AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.388.365, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-03-80, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nestar Ávila del Toro y José Nicolás Chirino Chirino, natural de la ciudad de Valencia y criado en Coro, domiciliado en el Municipio Piritu Caserío Pilancon, Calle Principal, Casa S/N, mas delante de Guamacho, casa de color blanca, cerca de la escuela, la única que esta ahí, teléfono de su esposa 0412-6476520 y JOSE TULIO LINARES RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.907.828, de 58 años de edad, nacido en fecha 26-11-49, de profesión u oficio Plomero, hijo de Ignacio Linares y Genarina Rubio, natural de Valera estado Trujillo y domiciliado en Chichiriviche en Boca de Mangler, a la orilla de la playa, calle 22 N° 50, casa de color rosada, cerca de una cancha deportiva, teléfono 0412-4085386., por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en grado de Coatoría, Privación Ilegitima de Libertad y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 último aparte, 174, 320 todos del Código Penal, y Asociación con Fines delictivos, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos ANASTACIO RAFAEL RODRÍGUEZ LUGO Y NATAN BILSAN HIDALGO DELMORAL, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia oral de presentación para la misma fecha en que fue presentado, es decir Sábado 09/02/2008, a las 2:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Martínez, quien expuso los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, solicitando le sea decretada a los ciudadano CARLOS ANTONIO ARCENA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 81.122.614, JOSE TULIO LINARES RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 3.907.828, LUNIS ALEXANDER WILLIANS, titular de la cédula de identidad N° 12.317.447, EUDIS ELIAS WILLIANS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.784.957 Y RUBEN DARIO LARES, titular de la cédula de identidad N° 8.130.016 la Imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido y Libertad Plena para el ciudadano ROBINSON JOSE CHIRINO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 14.388.365. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, así como su deseo todos y cada uno de ellos de querer declarar. La Defensa, representada por la Defensora Pública Tercera Penal abogada Yrene Tremont, solicitó la Libertad Plena para todos sus defendidos, por cuanto “Se observa que aquí no hay mas que una anarquía y un abuso de poder hacia mis defendidos y la Fiscalia después de lo escuchado continua su solicitud, se observa que las supuestas victimas, en el que dicen que pretendían llevarse la gandola, en otra de las actas se observa que dicen que había rumores de que querían llevarse la gandola, hay que observar que dos de mis defendidos son trabajadores y su labor es buscar las maquinarias que les ordenen, asimismo se observa que los otros solo estaban de paso y esta demostrado que no se conocían, hay que decir que al menos la Fiscalia fue justa en la solicitud de la libertad del ciudadano Robinsón, ya que solo estaba de paso, no veo cual es el delito que subsume el Ministerio Público en dicha ley ya que no se encuentran elementos suficientes para aplicar dicha ley, la defensa no asocia ningún hecho delictivo y ninguna conducta extraña, respecto a mis defendidos, por lo que con toda responsabilidad solicito se decrete la libertad plena de mis defendidos, ya que si observamos, todas las declaraciones concuerdan y mis defendidos exponen que en fecha Miércoles en la noche fueron detenidos, por lo que esta extemporánea la solicitud fiscal, violándose el debido proceso”.

Oídas las exposiciones de las partes, esta juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Cursa en actas, anexas a la presente solicitud, las siguientes actuaciones.
Primero: Acta Policial de fecha 07 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Pedro Luís Rosillo, Sub-Inspector Jesús Burgo, Sargento Segundo: Humberto Álvarez, Cabo Primero Eliécer Gutiérrez, Cabo Segundo Carlos Manaure, Distinguido Erwing García adscritos a la Zona Policial N° 06, Comisaría General Ezequiel Zamora; de donde señala el Inspector Pedro Luís Rosillo, de donde se desprende que “Siendo las 11:30 de la noche, del día 06/02/2008, (0misis), recibí una llamada telefónica del señor Edgar González, (Omisis), quien es representante de la Empresa Inversiones Hidelca, quien me informa que en el Caserío de Sauca, del Municipio Piritu del Estado Falcón, (omisis) un ciudadano a bordo una camioneta modelo LUV DBL CAB 4x4 (Omisis), (escolta de la gandola), un (01) ciudadano a bordo de un vehículo tipo gandola MACK R600, color amarilla, placas (Chuto) 871-ABG, tipo Loboy, perteneciente a la empresa Inversiones Málaga, para trasladar una máquina marca CATERPILAR, tipo JUMBO 320D, desde Piritu hasta Acarigua Estado Portuguesa, la cual dicha autorización es dudosa porque la empresa no tiene previsto movilizar esa maquinaria pesada que se encuentra realizando una obra para la Alcaldía de ese Municipio Piritu (Los Muros de contención de las salinas de San José de Sauca), de inmediato, procedo a formar comisión en la Unidad Radio Patrullera P-286, (omisis), y en apoyo la Unidad P-198, al mando del Sub-Inspector: Jesús Burgo, conducida por el Cabo Segundo Carlos Manaure, (Omisis), a las 2:00 de la madrugada, llegamos al sitio antes indicado, en donde me entrevisté con el ciudadano EDGAR JOSÉ GONZALEZ CARRASQUERO y el ciudadano HIDALGO DELMORAL, (Omisis); éstas dos personas me hicieron entrega de seis (6) ciudadanos, sindicándolos que pretendían llevarse la referida maquinaria pesada, procediendo a realizar una inspección corporal amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como antes se indicó. (Omisis). Es de hacer notar, que la maquinaria marca CATERPILAR, tipo JUMBO 320D, no fue movida de su sitio. (subrayado y negrita del tribunal). Luego nos trasladamos hasta la Comisaría General Ezequiel Zamora Zona Policial N° 06, en donde se procedió a leerles sus derechos como imputados de acuerdo al Art. 125 y 255 ejusdem, y para realizar las actuaciones pertinentes. Igualmente dejo constancia que el ciudadano; Anastasio Rafael Rodríguez Lugo, quien ejerce labores como vigilante de la máquina 320D que se encuentra en el cerro de campechano no se encontraba en su sitio de trabajo por lo que se presumía que se lo fuesen llevado a la fuerza, se procedió a realizar recorrido, por todos los alrededores donde se lleva a cabo la obra, siendo imposible su localización, posteriormente, (omisis) me informa el ciudadano Edgar González mediante llamada telefónica que el ciudadano: ANASTACIO RAFAEL RODRÍGUEZ LUGO, se había comunicado con su persona informándole que en hora de la noche, a las 7:00 pm aproximadamente del día 06/02/2008, cuatro personas a bordo de un vehículo Aveo de color gris, lo había secuestrado sometiéndolo a la fuerza llevándoselo a un área boscosa donde lo golpearon y dejaron amordazado, liberándolo por la subida del Togogo jurisdicción del Municipio San Francisco carretera nacional Morón Coro, éste ciudadano se trasladó hasta este Despacho en donde se le tomó acta de entrevista sobre este hecho. Es todo. “
Segundo: Dictamen Pericial N° 000071-08, suscrito por el funcionario Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas DAVID CAMPOS, realizada al vehículo: CLASE: CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO R609TV, AÑO: 1972, PLACAS: 87J-ABG, COLOR: AMARILLO, TIPO CHUTO, SERIAL MOTOR: 06 CIL, SERIAL CARROCERÍA: R609TV9615 ORIGINAL de donde se desprende que: 1) En relación a la chapa identificadora, se encuentra desincorporada del mismo. 2) En relación al serial del Chasis, es Original.
Tercero: Dictamen Pericial, N° 000072-08, suscrito por el funcionario Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas DAVID CAMPOS, realizada al vehículo: CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: LBT455020; AÑO: 1978, PLACAS: 210-GBG; COLOR: AMARILLO; TIPO: LOW-BOY, SERIAL MOTOR: NO PORTA; SERAIL DE CARROCERÍA: NUSR56H6F80321; ORIGINAL.; donde se concluye que: 1) En relación a la Chapa Identificadora es Original, vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho, el serial de carrocería del vehículo en estudio arrojando como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por ante éste Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.
Cuarto: Dictamen Pericial, N° 000073-08, suscrito por el funcionario Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas DAVID CAMPOS, realizada al vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVORLET; MODELO: LUV; AÑO: 1998, PLACAS: 11W-AAD, COLOR: BLANCO; TIPO: PICK-UP, SERIAL MOTOR: 04 CIL; SERAIL DE CARROCERÍA: 8GGTFS6SHWA056086; ORIGINAL.; SERIAL DEL CHASIS: 8GGTFS6SHWA056086, ORIGINAL, donde se concluye que: 1) En relación a la Chapa Identificadora es Original, 2) En relación al serial del Chasis es original, vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho, el serial de carrocería del vehículo en estudio arrojando como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por ante éste Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.
Quinto: Dictamen Pericial, N° 000074-08, suscrito por el funcionario Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas DAVID CAMPOS, realizada al vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVORLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981, PLACAS: ACV-821, COLOR: AZUL; SERAIL DE CARROCERÍA: D1T69ABV317085; ORIGINAL.; SERIAL DEL CHASIS: D1T69ABV317085, ORIGINAL, donde se concluye que: 1) En relación a las Chapas identificadotas son Originales, 2) En relación al serial del Chasis es original, vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho, el serial de carrocería del vehículo en estudio arrojando como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por ante éste Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.
Sexto: Acta de Constancia de de los Derechos de todos y cada uno de los imputados.
Séptimo: Cadena de Custodia de las evidencias incautadas (contenida al folio 18 del presente asunto), así como las Impresiones fotográfica de los vehículos y maquinarias incautadas, (contenida a los folios 19 al 23 del presente expediente).
Octavo: Reconocimiento legal N° 9700-060-34, de fecha 08/02/2008, realizada a los teléfonos incautados, donde concluyen que los mismos se tratan de cuatro teléfonos celulares los cuales son utilizados comúnmente para las telecomunicaciones móviles a larga o corta distancia en tiempo real.
Noveno: Cursa igualmente acta de entrevista rendida por los ciudadanos NATAN BILSAN HIDALGO DELMORAL Y ANASTACIO RAFAEL RODRIGUEZ LUGO, los cuales fungen como Víctima en el presente proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que tales extremos no se encuentran satisfechos, ya que si bien se ha evidenciado la comisión de los delitos cuya calificación provisional trata de los delitos de Robo Agravado Frustrado en grado de Coatoría, Privación Ilegitima de Libertad y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 último aparte, 174, 320 todos del Código Penal, y Asociación con Fines delictivos, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos ANASTACIO RAFAEL RODRÍGUEZ LUGO Y NATAN BILSAN HIDALGO DELMORAL, no obstante estima quien aquí decide de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que los imputados de marras hayan sido autores o participes de los mencionados Ilícitos penales, ya que si bien es cierto éstos fueron sorprendidos en su buena fe por la colectividad de Sauca, no es menos cierto que no se encuentra dentro de las evidencias presentadas y menos aún en el acta de entrevista rendida por el ciudadano Rodríguez Lugo Anastasio Rafael, de donde se desprende que las características fisonómicas de los ciudadanos quienes portando arma de fuego, lo metieron por la fuerza en el carro y lo encañonaron, no concuerdan con las características fisonómicas de los imputados aquí presentados, cuando da respuesta a la PREGUNTA SEXTA, de la entrevista, expone pues dos de los descritos por el referido ciudadano, uno era catire pelo largo y el otro era de piel blanca pelo largo, el que tenía la pistola era un muchacho flaco de pelo corto y el otro era flaco piel morena, no visualizando, esta juzgadora dentro de la sala de audiencia, ningún sujeto con características semejantes, igualmente se desprende del acta policial, que los sujetos aprehendidos no portaban armas de fuego, no incautándoles elementos de interés criminalísticos; por otra parte se desprende del acta policial que “Es de hacer notar, que la maquinaria marca CATERPILAR, tipo JUMBO 320D, no fue movida de su sitio, haciendo profundizar mas en esta juzgadora la firme convicción que a los imputados de marras, nada los vincula con los delitos precalificados por la representación fiscal, aunado al hecho de que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, y si bien llevaban consigo los ciudadanos Lunis Alexander Willians Salinas y Eudis Elías Willians Mendoza, la orden para retirar la referida maquinaria, no es menos cierto, según se desprende de sus deposiciones, que los mismos recibieron ordenes de su patrón, pues ambos laboran para la empresa Inversiones Málaga; así mismo, se demuestra con el dicho de los imputados en la celebración de la audiencia, que los mismos fueron golpeados por la colectividad quienes se encontraban fuertemente armados y que fueron amarrados por las muñecas, hasta tanto llegara la Policía.
Todos estos elementos que no vinculan la conducta de los imputados con la ejecución de actos relacionados con la sustracción, de la maquinaria marca CATERPILAR, tipo JUMBO 320D, pues no fue movida de su sitio, lo que hace más convincente a esta juzgadora, ya que el objeto de la presente investigación jamás fue sustraída ni movida del lugar donde se encontraba estacionada, máxime cuando los sujetos imputados, no opusieron resistencia ni presentaron actitud nerviosa frente a tal situación, así como tampoco les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, así como tampoco existe dentro de las actuaciones que rielan en el expediente que no existe dentro de la cadena de custodia ni hay dictamen pericial del vehículo Maquinaria Marca Caterpilar Tipo Jumbo 320D, el cual es el objeto de la presente investigación, como ha quedado confirmado del acta policial, por tal motivo considera ésta Juzgadora que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente decretar la Libertad Plena de todos los imputados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ARCENA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 81.122.614, ROBINSON JOSE CHIRINO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 14.388.365, JOSE TULIO LINARES RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 3.907.828, LUNIS ALEXANDER WILLIANS, titular de la cédula de identidad N° 12.317.447, EUDIS ELIAS WILLIANS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.784.957 Y RUBEN DARIO LARES, titular de la cédula de identidad N° 8.130.016,, y en su defecto le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en los artículo 8, 9, 243 de la Ley Adjetiva Penal y 44 Constitucional. La presente decisión, se publica conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. A solicitud del Ministerio Público, se decreta conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que el mismo debe continuar con la investigación. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad legal para que continúe con la investigación.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de febrero de 2007. Año 197º y 148º.


LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000253
ASUNTO : IP01-P-2008-000253
RESOLUCICIÓN: PJ00120080000138