REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000263
ASUNTO : IP01-P-2008-000263


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


En fecha 10 de Febrero de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano JONATHAN DE JESUS ZARRAGA GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad 18.769.317, nacido en fecha 23-01-88, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Sector La Plaza, Calle Los Peluches, Casa N° 32, de color Verde, frente a una siembra de Zábila, del Municipio Sucre, del Estado Falcón, hijo de Santos Zárraga y Noris Guanipa, por la Comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: AUGUSTO RAMÓN MEDINA ALVAREZ, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Tercera Penal, Abogada YRENE TREMONT, quien expone: “Solicito la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto no consta la correspondiente denuncia suscrita por la victima, observamos que solo cursan copas fotostáticas y al criterio de la defensa carecen de legalidad, por lo que no esta incorporada la denuncia de manera licita al proceso, siendo que esta es la actuación inicial, debiendo constar en forma original, así mismo me opongo al procedimiento abreviado, porque la defensa considera que no es un hecho flagrante. Es todo”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Se desprende del Acta policial N° 001, de fecha 09 de Febrero de 2008, contenida a los folios 5 y 6 del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Describiendo el dicha acta el C/2DO. HENRY JOSÉ GUERRERO, Policía de Falcón, Zona Policial Nro. 04, Sub-comisaría Antonio José de Sucre; de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo las 2:15 horas de la mañana del día de hoy 09/02/2008, se presentó ante ésta Sub-comisaría un ciudadano quien dijo ser y llamarse como AUGUSTO RAMÓN MEDINA ALVAREZ, (Omisis) manifestando haber sido agredido con un objeto cortante (Pico de Botella) por el ciudadano JHONATHAN ZARRAGA apodado “El menor” y cuyo hecho había ocurrido en las afueras del Bar-Rest. El Caney ubicado en la calle Sucre de esta localidad. Seguidamente al notar que dicho agraviado perdía mucha sangre producto presumiblemente de las heridas recibidas, es llevado (Omisis). Una vez que hemos dejado a dicho ciudadano en el ambulatorio rural de éste municipio; efectuamos recorrido por las diferentes calles de esta localidad con la finalidad de dar con el paradero de su agresor, específicamente cuando nos trasladamos por la calle Bolívar sector Los Peluches, visualizamos que del interior de una vivienda sale un ciudadano que para el momento vestía de pantalón jeans color negro chaqueta tipo suéter colores gris, negro y beige, con dos logotipos (omisis), el cual presenta presumiblemente manchas de sangre, (omisis) manifestando éste por voluntad propia y libre de coacción y apremio, haber sostenido riña con el ciudadano agraviado y haberlo causado dichas heridas. Seguidamente amparados en los artículos 225 y 205 del referido código a leerles sus derechos fundamentales y efectuarle una requisa personal para descartar algún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado como: JHONATHAN DE JESÚS ZARRAGA GUANIPA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, estudiante, FN:20-01-88, cédula N° 18.769317, natural de la ciudad de Coro, residenciado en el Caserío La Goya de ésta jurisdicción. (Omisis). Procediendo a trasladar tanto al presunto agresor como lo recolectado hasta la sede de esta Sub-comisaría y entregárselo al Jefe de los Servicios. ..”(Omisis)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de Derecho del Imputado. 3) Registro de Cadena de Custodia de la evidencia incautada, como es: CATORCE (14) FRAGMENTOS DE LOS RESTOS DE UN BOTELLA DE VIDRIO TRANSPARENTE, UNA (01) CHAQUETA DE COLOR GRIS CON NEGRO Y BEIGE CON DOS INSCRIPCIONES QUE SE LEE TEAM RACE 36 Y TEAM, UNA CAMISA DE COLOR BLANCA. 4) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario actuante Agente Henry González. 5) Apertura de la Investigación signada con el N° 11F3-0114-08. 6) Acta de los derechos del Imputado. 7) Informe Médico suscrito por la Dra. Elvira Mora, donde concluye, Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de Curación: 10 días. Privado de sus ocupaciones: 10 días, Bajo Asistencia Médica: 10 días. Todo, salvo complicaciones, Carácter: Lesión de carácter leve a Moderado por objeto corto- contuso, se sugiere nuevo reconocimiento Medico- Legal en 45 días a partir del 08-02-08, para determinar notabilidad y/o deformidad de cicatriz en rostro.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: AUGUSTO RAMÓN MEDINA ALVAREZ; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: AUGUSTO RAMÓN MEDINA ALVAREZ,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona quien ocasionara las lesiones al ciudadano Augusto Ramón Medina Alvarez.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo antes señalado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue encontrado por la autoridad policial y aprehendido poco tiempo después de haber ocurrido el hecho donde se precalificó el delito como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: AUGUSTO RAMÓN MEDINA ALVAREZ.

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado JONATHAN DE JESUS ZARRAGA GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad 18.769.317, nacido en fecha 23-01-88, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Sector La Plaza, Calle Los Peluches, Casa N° 32, de color Verde, frente a una siembra de Zábila, del Municipio Sucre, del Estado Falcón, hijo de Santos Zárraga y Noris Guanipa, por la Comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: AUGUSTO RAMÓN MEDINA ALVAREZ, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante éste Tribunal. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones de forma inmediata al Tribunal Unipersonal de Juicio. Cúmplase, así mismo, se deja constancia, que se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000263
ASUNTO : IP01-P-2008-000263
RESOLUCIÓN: PJ00120080000159