REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000265
ASUNTO : IP01-P-2008-000265


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


En fecha 10 de Febrero de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA, soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad N° 12.588.751, residenciado en el Caserío San José de Píritu, Calle Principal, Casa S/N, de color rosada, frente a la única Escuela de ahí, Teléfono 0412-7684669, hijo de Carlos Medina y Carmen Medina por la Comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, Abogados Romel Oviol y Daniel Torres, quienes expusieron sus alegatos y solicitan la Libertad Plena de su defendido por cuanto no existen elementos de convicción.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta policial, de fecha 09 de Febrero de 2008, contenida a los folios desde el dos (02) hasta el cuatro (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Sargento Segundo Ronny Camacho, Distinguido Morris Chirinos y el Agente Julio Fonseca, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón; (elabora el acta el Sargento Segundo Ronny Camacho) de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente la 1:01 horas de la madrugada, del día de hoy, (omisis) me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en la unidad radio patrullera signada con el las siglas P-198, conducida por el suscrito (Omisis) y como auxiliares DTGDO: MORRIS CHIRINOS Y EL AGTE JULIO FONSECA, al momento que nos desplazábamos por varios sectores del caserío de Piritu recibimos una llamada telefónica por el ciudadano SAÚL MEDINA, (omisis) informándonos que alrededores del bar dos mil uno se encontraba un ciudadano manipulando un arma de fuego trasladándonos al sitio veo a dicho ciudadano de tez morena, de contextura gruesa de pelo crespo de color negro. De aproximadamente 1.70 de estatura, quien vestía para el momento un pantalón Jean y camisa de color azul con mangas negras y zapatos marrones quien a la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, procedemos a ordenarles que se le levantara y que colocara las manos en un lugar visible, (omisis) para que le realizara un registro corporal amparado en el artículo 205 del C.O.P.P. encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 25 mm modelo GT27 patente de pavón de color negro con cacha de pasta de color negra serial de lado derecho N° CAT 888 y serial de lado izquierdo N° D 58267 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, visto a esta evidencia colectada se procede a la aprehensión de dicho ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P. quien quedó identificado como RAMON ANTONIO MEDINA VARGAS, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad. De fecha de nacimiento, 27/09/72, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.588.751, natural y residenciado en esta ciudad, en el sector San José del Municipio Piritu, calle principal casa S/N, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el artículo 255 del C.O.P.P. y el Art. 44 nomenclatura 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladar al aprehendido hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. (Omisis).

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de Derecho del Imputado. 3) Cadena de Custodia de la evidencia incautada, como es: (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 25 MM MODELO GT27 PATENTE DE PAVÓN DE COLOR NEGRO CON CACHA DE PASTA DE COLOR NEGRA SERIAL DE LADO DERECHO N° CAT 888 Y SERIAL DE LADO IZQUIERDO N° D 58267 CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR . 4) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario actuante Detective Joseglis Coronel. 5) Apertura de la Investigación signada con el N° 11F3-0115-08.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona quien portaba el arma de fuego.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo antes señalado. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado RAMÓN ANTONIO MEDINA, soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad N° 12.588.751, residenciado en el Caserío San José de Píritu, Calle Principal, Casa S/N, de color rosada, frente a la única Escuela de ahí, Teléfono 0412-7684669, hijo de Carlos Medina y Carmen Medina por la Comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante éste Tribunal. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000265
ASUNTO : IP01-P-2008-000265
RESOLUCIÓN: PJ00120080000157