REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000551
ASUNTO : IP01-P-2006-000551


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto el Escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2007, por la Fiscalía Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón mediante Abg. Meury Leonor Leidenz, mediante el cual acusa al ciudadano: 1.- LEONARDO ENRIQUE SOCORRO VILLEGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.448.104, de 31 años de edad, nacido en fecha, 19-11-1976, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el sector Las Aguas, Casa S/N, color blanca, Dabajuro, Estado Falcón, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ELÍAS PIÑERO, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que LA fundamentó, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación, las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso declarar e igualmente el Tribunal informa a las partes sobre las Medidas alternativas a la prosecución del proceso. Posteriormente, intervino la Defensora Abg. Yrene Tremont, Defensora Tercera Penal. Señaló la defensa, que una vez conversado con su defendido este manifestó que deseaba admitir los hechos, por lo que solicita que se verifique el cumplimiento de los requisitos que debe tener la Acusación para ser admitida, que se le ponga la pena inmediata, tomando en cuenta que su defendido, no posee antecedentes penales.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la misma tiene los datos de los imputados y el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, siendo admisible dicha Acusación por el Delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en la declaraciones siguientes: EXPERTO, RICARDO GARCIA Y JAMES VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dejan constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada en fecha 24/04/2006 a un arma de fuego. Se admiten las pruebas de los funcionarios actuantes: C/1° (GN) Suárez Dun miguel, C/1° (GN) Kellys Hereira Urbano y Dgdo. (GN) Rocha Arrieche Yin, adscritos a la Guardia Nacional, por razón de ser los funcionarios actuantes en el procedimiento y quienes ejecutaron la aprehensión del imputado de autos. Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/04/2006, suscrita por los funcionario agente Evaristo Meléndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro. 2.- Acta de Inspección S/N de fecha 24/04/2006, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS Y AVERISTO MELÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Coro, (folio 22 y vto). 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24/04/2006, suscrita por los Expertos en Balística RICARDO GARCÍA Y JAMES VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y solicita la imposición inmediata de la pena. En tal sentido oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado, este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa es que en fecha En fecha 23/04/2006, en horas de la noche se encontraban de patrullaje por la Avenida Bolívar de la Población de Dabajuro, los funcionarios Cabo 1ro. (GN) SUÁREZ DUN MIGUEL, Cabo 1ero (GN) KELLYS HEREIRA URBANO Y DG (GN) ROCHA ARRIECHE YIN, adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro donde proceden a inspeccionar el establecimiento denominado TASCALA ESTRELLA, y efectuar revisión de vehículo Chevrolet C-10, color dorado, tipo Pick.up, placas 284-IAL, año 1.975, conducido por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOCORRO VILLEGAS, donde en la misma fue encontrado debajo de la alfombra del conductor un arma del tipo pistola, marca Colt High Estándar Automática Mágnum, calibre 44 mm, Modelo 180, color plateado, con cacha de madera laqueada, mira telescópica, tipo Dum-Dum, al ser solicitado el permiso para el porte de la referida arma de fuego, manifestó no poseer, por lo que fue trasladado hasta la sede del Comando de Dabajuro.

Ahora bien, el tipo Penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería CUATRO AÑOS, además siendo que al Imputado se le observa buena conducta predelictual, el Tribunal estima procedente aplicar el artículo 74 del Código Penal, atenuando la pena al límite mínimo establecido por el legislador para dicho delito, quedando entonces, una pena de prisión de TRES AÑOS; por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como en el hecho imputado no hubo violencia contra las personas, ni se trata de Delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, ni Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena excede de Ocho años, es por lo que se rebaja hasta la mitad quedando finalmente la pena en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se evidencia tal circunstancia en el hecho de que los sentenciados designaron un defensor Público que los representara, ya que su condición Económica no les permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica las medidas cautelares impuesta al Sentenciado, y el Tribunal de Ejecución proveerá al respecto, y se acuerda la remisión del arma al parque Nacional una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 278 del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Admisión de los hechos se condena al ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOCORRO VILLEGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.448.104, de 31 años de edad, nacido en fecha, 19-11-1976, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el sector Las Aguas, Casa S/N, color blanca, Dabajuro, Estado Falcón,, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el Delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, se exime al pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica las medidas cautelares impuesta al Sentenciado, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Juzgado.
Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión, que se publica el mismo día que se efectuó la Audiencia Preliminar. Así se decide. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO DE SALA
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ





RESOLUCIÓN N° PJ0012008000206
ASUNTO PENAL: IP01-P-2007-001299