REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004316
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha 29/10/2007, el Abg. Enis Tarrifa, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicitó Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra los ciudadanos VICENTE REYES y ANA DE REYES, con motivo de presunto delito de LEY PENAL DEL AMBIENTE en perjuicio de EDGAR HERRERA y JHONSY MORLES.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-004316.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 01/09/2005 se dio inicio a la averiguación mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos EDGAR HERRERA Y JHONSY MORLES mediante la cual exponen: “los ciudadanos Vicente Reyes y Ana de Reyes, son propietarios de un taller de herrería sin cumplir con la permisología correspondiente, ni con las normas de seguridad causando un grave daño a la comunidad, por cuanto fue indiscriminada al realizar trabajos de soldaduras que producen una gran cantidad de humo y chispas, que causan un grave daño al ambiente y podrían causar un incendio…”
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede: Omissis…
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito de representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto,
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2007-004316 instruida contra Vicente Reyes y Ana de Reyes, con motivo de presuntos Delitos de la Ley Penal del Ambiento en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.