REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004480
ASUNTO : IP01-P-2007-004480

AUTO DONDE SE DECRETA/ SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2007-003847, instruida en contra de la imputada: ERIKA MARÍA CHIRINOS, por el delito de: Trato Cruel, tipificado y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana menor: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se abrió el acto, se anunció en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza Suplente, Abg. Olivia Bonarde Suárez quien instruyó al secretario Abg. Juan Carlos Jiménez, para que verificara la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia que se encuentran presentes Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. NELSON MANUEL GARCÍA, la Acusada ERIKA MARÍA CHIRINOS, la Victima, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , acompañada de su representante, ciudadana Bernarda Coromoto Colina Beaujon y la defensora Pública 3° Penal, Abg. Yrene Tremont. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó la naturaleza del acto y le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Trato Cruel, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así mismo solicita que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la Acusada, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido la imputada manifestó: Que no quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: toda vez que su defendida le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, se le imponga entonces de la suspensión condicional del proceso. Por otra parte, se le concedió la palabra a la representante de la Victima ciudadana Bernarda Coromoto Colina Beaujon; quien manifestó que está de acuerdo si se suspende el proceso a la imputada y que espera que la madre de la niña haya aprendido la lección.
DECISION

Esta Juzgadora, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, hace las siguientes consideraciones: Admite la acusación presentada en contra de la Acusada de Autos, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que la mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el debate Oral y Publico. Una vez admitida la acusación y la pruebas ofrecidas, el tribunal impuso a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso, explicó que en el caso que nos ocupa, es procedente el procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, explicándole el alcance práctico y legal de los mismos, con palabras sencillas, sin tecnicismos jurídicos, manifestando la acusada que solicita al tribunal la suspensión condicional del proceso y admite la responsabilidad en los hechos que le atribuye el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, obligándose a cumplir las obligaciones que el tribunal le imponga. Seguidamente, escuchada como fue la declaración libre y espontánea de la Acusada, mediante la cual admite la Responsabilidad en los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Publico y solicita se le suspenda condicionalmente el Proceso, para los efectos el Tribunal interroga al Fiscal y a la victima en el sentido de que manifiesten si están de acuerdo con las medida solicitada por la acusada, a lo cual exponen que no se oponen a dicho petitorio. Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana ERIKA MARÍA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.–18.481.023, de 23 de edad, venezolano, soltera, oficios del hogar, nacida el 02/12/84, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en calle Guzmán, al lado del Escritorio Jurídico Velardes, Cumarebo Estado Falcón, teléfono. 0424.518.2956, hija de Carmen Argüelles y Arnoldo Chirinos y le impone como condición la contenida en el numeral 8° del artículo 44, de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la permanencia en su sitio de trabajo durante el lapso de un año, quien deberá consignar para el día de la audiencia de Verificación de condiciones, la Constancia de Trabajo, donde indique su permanencia durante todo éste período otorgado, todo de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente decisión, se publica conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con Oficio el presente expediente al Archivo Judicial, informándole sobre la Suspensión Condicional del Proceso Ut surpra, a los fines de su ubicación dentro del mismo donde se mantendrá para su guarda y custodia hasta la culminación de la condición impuesta. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el Tribunal y notifíquese, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de Febrero de 2008. Años 197° y 148°.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004480
ASUNTO : IP01-P-2007-004480
RESOLUCIÓN : PJ0012008000222