REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000545
ASUNTO : IP01-P-2006-000545


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/02/2008, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del Acuerdo Reparatorio de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO Y EDGLIS JESÚS MARÍN GOMEZ, a quien el Ministerio Público lo acusó por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS ELOY CÓRDOVA REYES.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”
Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Al respecto, se observa que en fecha 07 de Noviembre de 2007, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/03/1983, titular de la cédula de identidad N° 17.350.272, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural y residenciado en Calle Florida, sector La Florida, casa N° 41, Cumarebo, Estado Falcón y EDGLIS JESÚS MARÍN GOMEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad N° 17.628.597, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de ésta ciudad y residenciado en Sector El Cristal, Cumarebo, casa de color verde, carretera Nacional Morón Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
En ésta misma fecha, es decir, 21 de Febrero de 2008, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar donde el Ministerio Fiscal ratificó formalmente la acusación Fiscal presentada por su despacho.
Seguidamente tomó el derecho de palabra la defensora en virtud de que el acusado manifestó no querer rendir declaración, sostuvo la abogada Yrene Tremont, que sus defendido le habían manifestado la voluntad de admitir los hechos imputados por la representación fiscal y que se le de la oportunidad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima.
Seguidamente el Tribunal procedió a revisar las actuaciones y a analizar con detenimiento el escrito de acusación Fiscal, admitiendo la acusación en su totalidad por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
Posteriormente se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), a pesar de sólo proceder el acuerdo reparatorio, a su vez se le impuso del procedimiento especial por admisión de hechos. En vista de la manifestación voluntaria de los acusados de querer llegar a un acuerdo reparatorio se le concedió el derecho de palabra a la victima quien espontáneamente señaló textualmente: “Que está dispuesto a aceptar el Acuerdo reparatorio, y que cierren el expediente”. Por su parte, el Ministerio Público al dar su opinión señaló estar de acuerdo dando el visto bueno como parte de buena fe.
Seguidamente los acusados manifestaron cada uno por separado: “admito los hechos por cuanto soy responsable de la comisión del delito que el Ministerio Público nos imputó”
Se observa que en la presente causa las partes intervinientes en el proceso se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso del acuerdo reparatorio, inmersos ya en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo exige:
1.- Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Encontramos que la causa objeto de estudio por parte de esta juzgadora viene relacionada con la investigación del delito de Hurto Simple, delito cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, que son de carácter patrimonial y disponibles, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regalarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.
En consecuencia, se observa que el delito por el cual fueron acusados ANTONIO JOSÉ LUGO Y EDGLIS JESÚS MARÍN GÓMEZ, permite la reparación del daño a la victima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.
Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público en este sentido.
En el caso de marras se observa evidentemente, que en la audiencia celebrada en ésta misma fecha y cuya acta riela a los folios del 55 al 57 del presente asunto, se dejó constancia del consentimiento libre y voluntario dado por los acusados en celebrar el acuerdo reparatorio que consistió en el pago de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,00) y las disculpas ofrecidas por los acusados a la víctima; cuyo ofrecimiento fue aceptado por el ciudadano ANDRES ELOY CORDOVA REYES, quien indicó que se sentía resarcido por cuanto el daño ya estaba reparado. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente a este acto.
Observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318.3 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, se admite totalmente la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO Y EDGLIS JESÚS MARÍN GOMEZ. SEGUNDO: HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre los acusados y su victima ANDRES ELOY CORDOVA REYES, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción penal en virtud del cumplimiento y homologación del acuerdo reparatorio, conforme a los artículos 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Cesa toda medida restrictiva de libertad impuesta a los imputados de autos.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al archivo judicial del Circuito Judicial para su guarda y custodia, teniendo en cuenta que la presente decisión, se publica en la misma fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando todos notificados de la misma. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000545
ASUNTO : IP01-P-2007-000545
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000229