REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000148
ASUNTO : IP01-P-2008-000148
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR POR NO PRESENTAR ACUSACION
Visto el escrito de Fecha 26/02/08, presentado por la Abogada CARMARIS ROMERO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUÍS RONALD LÓPEZ, quien se encuentra bajo recluido en el Internado Judicial de ésta Ciudad, a la orden de éste Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JESÚS RODRÍGUEZ HIGUERA, en el cual manifiesta que se le otorgue una Medida menos gravosa al de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en fecha 23/01/08, le fue dictada por éste Tribunal Primero de Control tal Medida de Privación, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de 30 días y no se ha presentado Acusación en la presente Causa, ni se solicito la Prorroga de Ley.
Este Tribunal Procede a verificar el lapso para la presentación del Escrito Acusatorio, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado de Autos, a quien éste Tribunal Primero de Control en fecha 23/01/06, le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el Fiscal del Ministerio Publico, la respectiva Acusación en fecha 23/02/08 inclusive. Ahora bien de la Revisión del Sistema IURIS 2000, se evidencia que hasta el día de hoy 26/02/08, no se ha presentado ningún Acto conclusivo en contra del Imputado de Autos, ni se ha recibido Acusación en su contra en la presente Causa, habiendo transcurrido 34 días desde el otorgamiento de la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, establece:
….OMISIS “Vencido el plazo de 30 días, mas la prorroga si se hubiese solicitado, sin que el Fiscal haya presentado la Acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva”,
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD del Ciudadanos LUÍS RONALD LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.–19.005.249, de 19 de edad, venezolano, soltero, jardinero, nacido el 07/10/1988, noveno grado como grado de instrucción, domiciliado el Barrio San José, calle Rómulo Gallegos, casa Nº 5, con calle Garcés, diagonal a la bodega de Deivis, hijo de Francisco Reyes y de Mery de Blanco y le impone la Medida Cautelar establecida en el Articulo 256 Ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención Domiciliaria con vigilancia policial, todo de conformidad con los Articules 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Librese los correspondientes oficios, uno para el Internado Judicial, a los fines de informarle sobre el cambio de sitio de reclusión del ciudadano LUIS RONALD LÓPEZ, quien será trasladado por la Policía de Falcón hasta la dirección de habitación antes indicada, así mismo, se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía de Falcón, a los fines de informarle que el precitado imputado se encuentra bajo la medida restrictiva antes indicada y que el mismo sea trasladado con las seguridades del caso, desde el Internado Judicial de ésta Ciudad donde se encuentra recluido, hasta la dirección de habitación del precitado imputado, donde cumplirá la medida cautelar impuesta. Por otra parte, solicitar el traslado del mismo hasta la sede de éste Tribunal, para el día Miércoles 27/02/2008, a las 2:30 de la tarde, a los fines de imponerlo de la medita restrictiva un supra.
Remítase estas actuaciones como complementarias a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para ser agregadas al asunto principal con el cual guarda relación y que se corrija su foliatura una vez impuesto el imputado de autos de la medida restrictiva otorgada. Nofíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000148
ASUNTO : IP01-P-2008-000148
RESLUCIÓN N° PJ001200800231