REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000322
ASUNTO : IP01-P-2008-000322

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


En fecha 21 de Febrero de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Alberto García Montes, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano JOSÉ LUIS CRESPO RANGEL, titular de la cédula de identidad personal número V. – 21.669.093, de 25 de edad, venezolano, casado, vigilante, nacido el 07/05/81, tercer año como grado de instrucción, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el caserío Zambrano del Municipio Miranda del Estado Falcón, a tres casas de la parrillera “pito”, Telf.: 04165683178 hijo (a) de Abel Crespo y Maria Rangel, por la Comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, Abogado Francisco Lugo, quien expone que en el presente caso debe tomarse en cuenta que mi defendido porta el arma de buena fe y en todo caso la responsabilidad pudiera llegar a ser de la empresa pues mi defendido es vigilante. Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Se desprende del Acta policial, de fecha 19 de Febrero de 2008, contenida a los folios al folio dos (02) y su vuelto del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes S/2 Frank Reinaldo Millán, S/2 Cesar Guzmán Esteves, C/1RO Israel Espinoza Veliz, C/2DO. Emilio Chávez, GNAL. Erick Estrada Meza, GNAL. Miguel Cortez Borrego, y GNAL. Carlos Elías Fuentes, todos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa- Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4- Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón Comando; de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “El día 19 de Febrero del 2008, siendo las 04:20 horas de la tarde nos constituimos en comisión inherentes al servicio de Seguridad y Orden Público, realizando patrullaje por la Jurisdicción del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, en la Ciudad de Coro Estado Falcón, específicamente en el establecimiento Comercial denominado “Eurofalcón Supermercado”, (omisis), en donde se iba a realizar una inspección en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en referido local, cuando procedimos a entrar en el establecimiento antes mencionado, se encontraba un ciudadano ubicado en la entrada principal prestando el servicio de seguridad, quien nos impidió la entrada al local con las armas de fuego ya que estaba cumpliendo instrucciones de la Gerencia, en vista a tal situación se procedió a solicitarle al ciudadano encargado de la vigilancia y seguridad del local, que mostrara el permiso por parte del DARFA, para portar el arma de fuego que portaba en la cintura, fundada en su correaje, manifestando que no tenía ningún documento del arma, se procedió a retenerla, presentando las siguientes características: Un (01) Revolver calibre 38 mm, marca JAGUAR, signado en el serial N° 104613, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente fue identificado el ciudadano: JOSÉ LUÍS CRESPO RANGEL, portador de la cédula de identidad N° 21.669.093, venezolano, de 25 años de edad, soltero, alfabeto, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Caserío Zambrano del Municipio Miranda, quien labora como Oficial de seguridad de la Empresa Serenos Montalbán, posteriormente, procedimos a detener preventivamente al ciudadano, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales (Omisis), de inmediato se procedió a efectuar llamada telefónica al SIPOL Falcón, a fin de solicitar posibles registros policiales del ciudadano y del arma, (omisis), quien nos informó que el arma de fuego se encontraba solicitada por el C.I.C.P.C, Sub-delegación Punto Fijo, mediante expediente N° G201239 de fecha 26/07/2002, causa: Robo de Arma y que el ciudadano antes mencionado no registraba ningún problema judicial, seguidamente fue trasladado hasta la sede del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Vela de Coro, (Omisis), posteriormente, el ciudadano fue trasladado hasta el reten policial de la Policía de Coro Estado Falcón. La remisión del arma de fuego tipo revolver (Omisis), a la sede del C.I.C.P.C, Sub-delegación Coro, con el fin de que le efectúen la respectiva experticia técnica. (Omisis).

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial N° 045 donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de Derecho del Imputado. 3) Registro Cadena de Custodia de la evidencia incautada, como es: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MILIMETROS, MARCA JAGUAR, SIGNADA CON EL SERIAL NRO. 104613 con seis (06) cartuchos mismo calibre sin percutir; PRECINTADO Y/O OBSERVACIONES: SIN PRESINTO. 4) Acta de Experticia del Arma Tipo Revolver incautada y las seis balas para arma de fuego, calibre 38 signada con el N° 9700-060-B-047, inserta al folio veintitrés (23) del presente asunto. 5) Apertura de la Investigación signada con el N° 11F1-0095-08.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona a quien se le incautara el arma de fuego.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo antes señalado. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado JOSÉ LUIS CRESPO RANGEL, titular de la cédula de identidad personal número V. – 21.669.093, de 25 de edad, venezolano, casado, vigilante, nacido el 07/05/81, tercer año como grado de instrucción, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el caserío Zambrano del Municipio Miranda del Estado Falcón, a tres casas de la parrillera “pito”, Telf.: 04165683178 hijo (a) de Abel Crespo y Maria Rangel, por la Comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante éste Tribunal. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia en el Tribunal. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000322
ASUNTO : IP01-P-2008-000322
RESOLUCIÓN: PJ0012008000234