REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000324
ASUNTO : IP01-P-2008-000324

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


En fecha 21 de Febrero de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Alberto García Montes, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano RAFAEL SIMÓN POLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 6.983.942, de 32 de edad, venezolano, casado, criador, nacido el 08/02/76, tercer año como grado de instrucción, natural de Mapararí Estado Falcón y residenciado en Sector el Valle, calle Santa Rosa, casa s/n al lado de la Finca el Valle, Mapararí Estado Falcón, Telf.: 0268.993.11.61 hijo (a) de Simón Mosquera y Lourdes Polanco. por la Comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.



ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, Abogado Pastor Liscano Burgos, quien no se opone a la solicitud del Ministerio Público, pero que las presentaciones, siendo que su defendido no reside en esta jurisdicción, las mismas no sean tan cercanas una de la otra.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta policial, de fecha 20 de Febrero de 2008, contenida a los folios al folio dos (02) y su vuelto del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Inspector Jefe William Ruiz, Inspector Oswaldo Jiménez, Sub-Inspector Jovanny González y el Agente Daniel Pérez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas; (elabora el acta el Inspector Oswaldo R. Jiménez G.) de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “En esta misma fecha, (omisis) procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios (omisis), hacia la Población de Mapararí, Municipio Federación Estado Falcón, Sector El Valle, al lado de la Finca El Valle, residencia, del ciudadano del Ciudadano RAFAEL SIMÓN POLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mapararí, Municipio Federación, Estado Falcón, de 33 años, fecha de nacimiento 08/02/1976, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, residenciado en dicho sector titular de la cédula de identidad N° 6.963.942. (omisis), con la finalidad de practicar visita domiciliaria emanada del Juzgado Quinto de Control de esta Circuito Judicial y la misma con el objeto de localizar armas de fuego y ropa o prendas de vestir pertenecientes al susodicho ciudadano, de quien se presume sea la persona que le causo la muerte a la victima en el presente caso, identificado como: ALEXIS MOISES CASTELLANOS REYES. (Omisis), hecho acontecido en fecha 21-01-2008, en la vía pública que conduce a las poblaciones de Mapararí-Churuguara y viceversa, apersonados en dicha vivienda procedimos a efectuar la visita en cuestión en compañía de dos testigos de la cual se logró incautar dos prendas de vestir propiedad del susodicho Rafael Polanco quien se encontraba en la residencia y al preguntársele sobre si portaba arma de fuego solo nos informó que poseía una escopeta en una finca de su propiedad ubicada en el Caserío El Tiburcio perteneciente a la Parroquia Mapararí, por lo que nos trasladamos con el mismo donde una vez presentes procedió a hacernos entrega de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, de fabricación rudimentaria, (no posee serial ni marca visibles) y de inmediato le informamos que quedaría detenido ya que nos manifestó que no poseía permiso o porte de arma, culminadas dichas diligencias, regresamos al Despacho donde una vez presentes, se procedió a leerles los derechos al detenido contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, levantándose el acta respectiva siendo firmada por el mismo (Omisis). El sujeto aprehendido, fue verificado por el Sistema integrado de Información Policial (SIPOL), a objeto de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar, al respecto no registra antecedentes ni aparece solicitado. A tal efecto se apertura la Causa Penal N° H-775.111, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. (Omisis).
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de Derecho del Imputado. 3) Cadena de Custodia de la evidencia incautada, como es: (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CULATA DE MADERA, CALIBRE 16. 4) Acta de Experticia del Arma Tipo Escopeta incautada signada con el N° 9700-060-B-046, inserta al folio ocho (08) del presente asunto. 5) Apertura de la Investigación signada con el N° 11F1-0096-08.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona a quien se le incautara el arma de fuego.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo antes señalado. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado RAFAEL SIMÓN POLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 6.983.942, de 32 de edad, venezolano, casado, criador, nacido el 08/02/76, tercer año como grado de instrucción, natural de Mapararí Estado Falcón y residenciado en Sector el Valle, calle Santa Rosa, casa s/n al lado de la Finca el Valle, Mapararí Estado Falcón, Telf.: 0268.993.11.61 hijo (a) de Simón Mosquera y Lourdes Polanco. por la Comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante éste Tribunal. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia en el Tribunal. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000324
ASUNTO : IP01-P-2008-000324
RESOLUCIÓN: PJ0012008000232