REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000325
ASUNTO : IP01-P-2008-000325


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


En fecha 21 de Febrero de 2008, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Nelson García, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano WILLIANS JOSE ARGÜELLES ROQUE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.489.516, de 34 de edad, venezolano, oficial de seguridad, soltero, nacido el 16/02/74, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Bloque 08, apartamento 0101, Telf. 04141691461 y 02682532718, hijo de Guillermo Argüelles y Gladis Roque, por la Comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Tercera Penal, Abogada Isabel Monsalve, quien se encontraba por la Unidad de la Defensa Pública, correspondiente a la Defensora Pública 1° Penal por encontrarse de guardia, pero siendo que la misma se encuentra en un juicio oral y público, expone: “Solicito la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto de las actas se observa que no se desprenden suficientes elementos que inculpen a mi defendido, por lo que conforme a los artículos, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Libertad de su defendido. Es todo”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Se desprende del Acta policial N° CO-016-08, de fecha 19 de Febrero de 2008, contenida al folio dos (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes VGLTE (TT) 8088 FRANKLIN PINEDA (INSTRUCTOR) Y VGLTE (TT) 8036 CESAR CARCÍA (AUXILIAR) ASDCRITOS AL Comando de Tránsito Coro; de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo las 6:10 horas de la tarde, presenciaron un accidente de tránsito tipo COLISISÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS, hecho ocurrido en la Calle Purureche con callejón Jurado de esta Ciudad de Coro, procediendo a tomar las medidas de seguridad, elaborando el gráfico demostrativo y la posición final como quedaron los vehículos procediéndose a trasladarse hasta el Centro Asistencial de Chimpire, donde se entrevistaron con la médico de guardia Dra. Neyla Reyes, quien aportó la identificación de los lesionados y el diagnostico médico de los mismos, procediendo a realizar la detención del ciudadano WILLIANS JOSE ARGÜELLES ROQUE, quien es venezolano, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad personal número 12.489.516, hasta la sede de la comandancia policial previa imposición de sus derechos constitucionales.”(Omisis)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial N° CO-016-08, donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de Derecho del Imputado. 3) Planilla de Reporte de Accidentes, N° 72, la cual riela a los folios tres y su vuelto cuatro y su vuelto. 4) Acta de Inspección Ocular del Vehículo Placas: AER-780, CHEVROLET, CORSA, AUTO, SEDAN, VERDE, 2004, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1SC51614V320202, el cual se encuentra involucrado en un accidente de tránsito del Tipo, COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS, suscrita por el funcionario Instructor y el auxiliar. 5) Impresiones fotográficas tomadas a los vehículos. 6) Orden de depósito del vehículo en el estacionamiento Occidente Sucesores Kilómetro 7. 7) Orden de Experticia N° CO-016, contenida al folio 13 del presente expediente. 8) Constancias Médicas de todos los lesionados incluyendo el imputado en el presente proceso. 9) Acta Circunstancial del Accidente. 10) Orden de Apertura de la Investigación.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente una de las personas que participó en el Accidente de Tránsito Colisión entre vehículos, y donde resultara lesionado el ciudadano adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo antes señalado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún le faltan ciertas diligencias que puedan exculpar o inculpar al hoy imputado. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue encontrado por la autoridad policial y fue aprehendido en el sitio donde ocurrió el hecho y donde se precalificó el delito como LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, pero siendo que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de llegar a la verdad de los hechos, como consecuencia de lo anterior, éste Tribunal declara con lugar dicha solicitud y decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal a los fines de que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, continúe con la investigación. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado WILLIANS JOSE ARGÜELLES ROQUE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.489.516, de 34 de edad, venezolano, oficial de seguridad, soltero, nacido el 16/02/74, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Bloque 08, apartamento 0101, Telf. 04141691461 y 02682532718, hijo de Guillermo Argüelles y Gladis Roque, por la Comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante éste Tribunal. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se DECRETA, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, así mismo, se deja constancia, que se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000325
ASUNTO : IP01-P-2008-000325
RESOLUCIÓN: PJ0012008000235