REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056
ASUNTO : IP01-P-2007-003056
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/02/2008 mediante la cual acordó la Remisión del presente asunto penal, al Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de la Admisión de Hechos que realizaran voluntariamente los ciudadanos CARLOS JULIAN MORENO CENTERO, YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO Y JOSE LUIS MARTINEZ,, en la celebración de la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito imputado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULOS, AGAVILLAMIENTO, LESIONES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 458, 285 Y 416 del Código Penal, cuya precalificación no fue admitida y fue cambiada al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem.
Se dio inicio la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, abogada BRAULIA BARROSO, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que la fundamenta, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación, las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes no quisieron declarar e igualmente el Tribunal informa a las partes sobre las Medidas alternativas a la prosecución del proceso. Posteriormente, intervinieron los Defensores Abogada Carmaris Romero Surt, Defensora Pública Primera Penal quien actuó en representación del ciudadano Imputado Jefri Antonio Bustillo Perozo, así como el defensor Privado Abg. Rolando Velarde, quien actuó en representación de los ciudadanos Carlos Julián Moreno Centero y José Luís Martínez. Señalando la defensa, que una vez conversado con sus defendidos, estos manifestaron que deseaban admitir los hechos si se materializaba el cambio de calificación ya advertido por el Tribunal, por lo que solicita que se verifique el cumplimiento de los requisitos que debe tener la Acusación para ser admitida, considerando que sus defendidos son menores de 21 años.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado, el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento de los Imputados, siendo parcialmente admisible dicha Acusación, pues no se admite la precalificación jurídica dada por la Fiscal; en lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten parcialmente por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en la declaraciones siguientes: Testimonio del Ciudadano José Gregorio Bracho López (Victima en el presente caso). Testimonio del ciudadano Harry José Jiménez López, porque tiene conocimiento de los hechos y colaboró con las Fuerzas Armadas Policiales en la detención del los ciudadanos imputados de autos. Testimonio del ciudadano Amilcar Jiménez, porque tiene conocimiento de los hechos. Testimonio del Funcionario C/1° Orlando Mendoza, que actuó en el procedimiento en forma conjunta con las fuerzas Armadas Policiales en la detención de los ciudadanos imputados de autos. Declaración de los expertos S/2 Alexander Gutiérrez y los agentes Albert Reyes y José Gutiérrez. Testimonio de la funcionario Joselis Rodríguez, por cuanto fue quien practicó el reconocimiento legal y transcripción de contenido a la evidencia facsímile metálico tipo pistola ciudadanos Joselis Rodríguez. Testimonio del funcionario David Campos, fue quien practicó el reconocimiento legal e inspección N° 4469 de fecha 02/08/2007, practicada al vehículo marca Ford de color rojo, año 1988, placas, KGY088. Se Admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Contenido, de fecha 02/07/2007, suscrita por la experto Joselis Rodríguez, realizada arma facsímile tipo pistola, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02/08/2007 practicada al vehículo. Acta de Inspección de fecha 02/08/2007, practicada al vehículo. En el mismo orden de ideas, no se admitieron ni el acta policial de fecha 01/07/2007 ni la cadena de custodia de evidencia, por no reunir los requisitos de artículo 339 del COPP.
En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó a los Imputados sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndoles nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito de Robo Genérico y solicitan la imposición inmediata de la pena. En tal sentido oída la admisión de hechos efectuada por todos y cada uno de los acusados este Tribunal observa, que el hecho por el cual se acusa es que Se desprende de las actas procesales que la victima JOSÉ GREGORIO BRACHO LÓPEZ, fue objeto de una privación ilegítima de libertad cuando en fecha 30-06-07 encontrándose efectuando sus labores como taxista en un vehículo Marca Ford, modelo escort, color rojo, año 1988, placas XGY-088 a las 11:30 horas de la noche, aproximadamente, es interceptado por tres Ciudadanos quienes le solicitan su servicio para posteriormente coaccionarlo mediante amenazas y con el uso de un facsímile para luego amarrarlo, luego es ubicado en el asiento trasero del vehículo para introducirlo posteriormente en la maletera del vehículo y para luego ser una vez mas llevarlo al asiento trasero, situación esta que se mantuvo hasta horas de la mañana del día siguiente, momentos para cuando en la carretera nacional Morón Coro, sector Cumarebo, fueron interceptados en una alcabala de la Guardia Nacional en donde intervino una comisión policial integrada por los funcionarios ALEXANDER GUTIERREZ, ALBERT REYES y JOSÉ GUTIERREZ.. (OMISIS).
Ahora bien, antes de decidir observa esta juzgadora, que con respecto al delito de robo agravado la calificación que corresponde es robo genérico, en razón de que el presunto hecho se realizó con un facsímile y no pone en riego la vida de las persona, con respecto al robo de vehículos, la calificación de robo agravado subsume al robo de vehículos y la norma aplicable es la del Código Penal, con respecto al delito de desvalijamiento de vehículos solo consta la declaración de la víctima, por cuanto de la inspección técnica realizada al mismo por los expertos del CICPC no se evidencia este delito, no esta demostrado una sociedad permanente para delinquir, solo consta el dicho de la víctima que manifestó que los denominaban la banda de los conejos, y el delito de lesiones no se encuentra demostrado a criterio de este Tribunal, máxime cuando la fiscal en su escrito acusatorio, no lo señala; los actos consumados constituyen el delito de robo genérico. Del mismo modo se encuentran llenos los extremos del artículo 326, por lo que, esta juzgadora observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. En cuanto a la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las condiciones que la originaron.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados, con el cambio de calificación por la comisión del delito de Robo Genérico tipificados en los artículo 455 del Código Penal, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público, con excepción del acta policial contenida en el numeral 1° del escrito acusatorio y no se admite lo agregado por la antigua Fiscal del Ministerio Público con puño y letra, pues no consta la fecha en que se ofrecieron las mismas y la defensa mediante sus copias, corrobora que no existen en el expediente llevado por la defensoría. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y la solicitud de nulidad. Admitida parcialmente la acusación fiscal, les informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, y el procedimiento especial de admisión de los hechos contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos, concediéndoles la palabra a cada uno de los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, donde primeramente toma la palabra el acusado YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO quién manifestó: “Si admito los hechos por los cuales se admite la acusación en esta audiencia”. Seguido se le concede la palabra al acusado CARLOS JULIAN MORENO CENTERO quién manifestó “si admito los hechos”, luego se le concede la palabra al acusado JOSE LUIS MARTINEZ quién manifestó si admito los hechos. Oída la manifestación de los acusados, CUARTO: este Tribunal Impone la pena inmediata a los ciudadanos acusados YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, CARLOS JULIAN MORENO CENTERO y JOSE LUIS MARTINEZ de cuatro (4) años de Prisión por el delito de Robo Genérico cuya pena es de seis a doce años, que luego de aplicarle la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal se obtiene una pena promedio de nueve años, que al aplicarle la atenuante establecida en el artículo 74 eiusdem, se obtiene una pena de seis años de prisión, y a su vez luego de aplicarle la rebaja de un tercio establecida en el artículo 376 del COPP, se obtiene una pena definitiva a aplicar de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, al acusado JEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, dada la condición de pobreza, que se evidencia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y se condena en costas a los ciudadanos Carlos Julián Moreno Centero y José Luís Martínez . QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad de los acusados y el Tribunal de Ejecución proveerá al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese déjese copia en el Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente, posteriormente a la notificación de las partes y curso integro del lapso de ley. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000274
ASUNTO PENAL: IP01-P-2007-003056
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