REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000371
ASUNTO : IP01-P-2008-000371
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 27 de Febrero de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Braulia Barroso, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los ciudadanos JUAN CARLOS PULIDO CUAURO titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.396.900, de 30 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 14/08/77, quinto año como grado de instrucción, domiciliado en la calle Sur entre Colina y González, Sector Cabudare, casa N° 30, color verde, diagonal al abasto Canaima, Telf.: 0414.6815548 hijo (a) de José Pulido y Aura Cuauro y RAMSES ANTONIO PULIDO D´ANGELO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.519.322, de 23 años de edad, venezolano, soltero, ayudante de electricista, nacido el 09/10/84, quinto año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Las Eugenias, quinta etapa, calle 9H, trasversal, casa N° E-17-04, Telf.: 04244199536 hijo (a) de Ranses Pulido y Francisca D´ANGELO. por la Comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Sexta Penal, Abogado Eder Hernández Pastor Liscano Burgos, quien no se opone a la solicitud del Ministerio Público, solicita que se le impongan medidas cautelares hasta que se demuestre la comisión del hecho.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta policial, de fecha 25 de Febrero de 2008, contenida a los folios a los folios cuatro y cinco del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes S/1 Montañez Cuevas Iván y GNB Cortez Graterol Jesús, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 42, Destacamento de Seguridad ciudadana Comando Judibana “En fecha 25 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, cuando el funcionario S/1 MONTAÑEZ CUEVAS IVAN, GNB COROTEZ GRATEROL JESÚS, se encontraban realizando patrullaje en el perímetro de la Ciudad de Coro y al efectuar una inspección rutinaria al establecimiento comercial “Bar el Dance”, ubicado en el sector los Olivos, Municipio Colina del Estado Falcón y durante la revista al lugar, en el dormitorio del encargado del local, específicamente debajo de la cama, se encontraba debajo de la almohada un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, marca Jennings Fireams, modelo Bryco 58 380, de fabricación americana, serial N° 983314, un (01) cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, y al preguntarle al ciudadano PULIDO CUAURO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 14.396.900, hijo del dueño del local, quien para el momento se encontraba como encargado del local de quien era esa arma, éste manifestó que le pertenecía a un primo al cual se la había guardado y de inmediato, salió de la habitación con el fin de ubicarlo ya que el mismo se encontraba dentro del local, una vez ubicado este ciudadano se identificó con una cédula de (Omisis) a nombre de PULIDO DÁNGELO RAMSES ANTONIO, con el número V-16.519.322, a quien se le solicitó la documentación reglamentaria para portar este tipo de armas de fuego, manifestando de inmediato que no poseía ningún documento ya que la había encontrado en las adyacencias de la escuela Zumurucuare, Municipio Miranda, Estado Falcón”. (Omisis).
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial N° 007-02, donde describen los hechos y la forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión de los imputados de autos. 2) Acta de Derechos de los Imputados. 3) Registro de Cadena de Custodia de la evidencia incautada, como es: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, marca Jennings Firearms, modelo Bryco 58 380 auto, de fabricación americana, signada con el serial N° 983314, con un (01) cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Precintado y/o Observaciones: SIN PRESINTO 4) Acta de Experticia del Arma de fuego tipo Pistola incautada signada con el N° 9700-060-B-054, suscrita por el experto TSU Ricardo García, inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente asunto. 5) Apertura de la Investigación signada con el N° 11F2-0183-08.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran ciertamente las persona a quienes se les incautara el arma de fuego.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo antes señalado. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que los Imputados son autores del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos imputados JUAN CARLOS PULIDO CUAURO Y RAMSES ANTONIO PULIDO D´ANGELO NGELO ampliamente identificados, por la Comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante éste Tribunal. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se libró las respectivas boletas de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia en el Tribunal. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000371
ASUNTO : IP01-P-2008-000371
RESOLUCIÓN: PJ0012008000241