REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007144
ASUNTO : IP01-P-2005-007144


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/02/2008 mediante la cual acordó la Remisión del presente asunto penal, al Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de la Admisión de Hechos que realizara voluntariamente el ciudadano MARCOS ANTONIO FANEITE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 4.342.104, de 53 de edad, venezolano, casado, electricista, nacido el 06/12/54, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Santa Inés, parroquia Moroturo, distrito Urdaneta, Avenida Francisco de Miranda, casa N° 7127, teléfono 0253.336.1202, hijo (a) de Dalislao Díaz (fallecido) y Rafaela del Carmen Faneite, en la celebración de la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito imputado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se dio inicio la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ARGENIS MARTÍNEZ, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que la fundamenta, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación, las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso declarar e igualmente el Tribunal informa a las partes sobre las Medidas alternativas a la prosecución del proceso. Posteriormente, intervino el Defensor Abg. Eder Hernández, Defensor Público Sexto Penal. Señaló la defensa, que una vez conversado con su defendido este manifestó que deseaba admitir los hechos, por lo que solicita que se verifique el cumplimiento de los requisitos que debe tener la Acusación para ser admitida, considerando que no tiene conducta predelictual.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado, el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, siendo admisible dicha Acusación por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en la declaraciones siguientes: EXPERTOS: RICARDO GARCIA Y JAMES VARGAS, CON RELACIÓN A LA EXPERTICIA N° 9700-060-B-296, de fecha 01/02/2006, realizada en el arma de fuego, la cual fue incautada al imputado; así como la de los funcionarios policiales actuariales, Sargento 1ero. De la Guardia Nacional Alonso Antonio Bermúdez Medina, Distinguido de la Guardia Nacional Jeferson Eliécer Miranda Nieto Y el cabo Primero de la Guardia Nacional, todos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, ya que fueron los funcionario actuantes en la incautación del arma y detención del ciudadano MARCOS ANTONIO FANEITE. Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en: 1.- Experticia N° 9700-060-B-296, de fecha 01/02/2006, realizada por los funcionarios expertos Ricardo García y James Vargas.

En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y solicita la imposición inmediata de la pena. En tal sentido oída la admisión de hechos efectuada por el acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa es que en fecha 26/11/2006, encontrándose desplegándose dispositivo de seguridad Urbana los funcionarios: S/1ro. (GN) Alonso Bermúdez Medina, C/1ero. (GN) Wilians Arcia Lachea y DGDO. (GN) Jeferson Miranda Nieto, Adscritos al Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en los alrededores del Sector conocido como el Cruce, Jurisdicción del Municipio Federación del Estado Falcón, ven como discurre un vehículo: Tipo camioneta, Marca Ford, Modelo: Bronco, Color Blanco, Placas GAD-41L, al cual le solicitan al conductor del vehículo, pararse a la derecha de la carretera, identificando al conductor como MARCO ANTONIO FANEITE, a quien se le encontró en el cojín del chofer, un bolso de mano, estando dentro del mismo, una arma de fuego con las siguientes características TIPO: REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH &WEASSON, SERIAL J982713, CON CINCO BALAS SIN PERCUTIR, al solicitarle el respectivo porte de arma de fuego, presentó un permiso o porte de arma N° A-00197459, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 22/07/1997 y fecha de vencimiento 22/07/2002, por lo cual quedó detenido por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. (OMISIS).

Ahora bien, el tipo Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería CUATRO AÑOS, además siendo que al imputado se le observa buena conducta predelictual, el tribunal estima procedente aplicar el artículo 74 del Código Penal, atenuando la pena al límite mínimo establecido por el legislador para dicho delito, quedando entonces, una pena de prisión de TRES AÑOS; por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como en el hecho imputado no hubo violencia contra las personas, ni se trata de Delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, ni Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena no excede de Ocho años, es por lo que se rebaja la misma quedando una pena definitiva de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se evidencia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica las medidas cautelares impuestas al Sentenciado, y el Tribunal de Ejecución proveerá al respecto, y se acuerda la remisión del arma al Parque Nacional una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE,

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Admisión de los hechos se condena al ciudadano MARCOS ANTONIO FANEITE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 4.342.104, de 53 de edad, venezolano, casado, electricista, nacido el 06/12/54, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Santa Inés, parroquia Moroturo, distrito Urdaneta, Avenida Francisco de Miranda, casa N° 7127, teléfono 0253.336.1202, hijo (a) de Dalislao Díaz (fallecido) y Rafaela del Carmen Faneite, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, se exime al pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica las medidas cautelares impuestas al Sentenciado, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Juzgado. Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, publíquese déjese copia en el Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente, posteriormente a la notificación de las partes y curso integro del lapso de ley. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO DE SALA
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ






RESOLUCIÓN N° PJ0012008000090
ASUNTO PENAL: IP01-P-2005-007144