REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001928
ASUNTO : IP01-P-2006-001928


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto el Escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2007, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual acusa al ciudadano: 1.- DEVINE PÉREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad 16.942.070, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha, 26-09-1984, soltero, bachiller como grado de instrucción, natural y residenciado en Dabajuro, Avenida Dio Gracia Gutiérrez, a dos casas del Zinder Guillermo de León, hijo de Devine Medina y Arcenia de Medina, teléfono 0414-6884187 Estado Falcón, por la comisión del delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que la fundamenta, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación, las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso declarar e igualmente el Tribunal informa a las partes sobre las Medidas alternativas a la prosecución del proceso. Posteriormente, intervino la Defensora Abg. María Alejandra Machado, Defensora Quinta Penal. Señaló de defensa, que una vez conversado con su defendido este manifestó que deseaba admitir los hechos, por lo que solicita que se verifique el cumplimiento de los requisitos que debe tener la Acusación para ser admitida.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos de los imputados el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, siendo admisible dicha Acusación por el Delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en la declaraciones siguientes: EXPERTOS, RICARDO GARCIA Y JAMES VARGAS, así como la de los funcionarios policiales actuariales, Ricardo García y Vargas James, Cabo 2do. Suárez Dum Miguel, Cabo 2do. Alvenis Chirinos; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro. Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 626 de fecha 19/11/2007 suscrita por los funcionarios Ricardo García y James Vargas, la cual se promueve para que en el respectivo Juicio Oral y Público, sea ratificada por el funcionario que la suscribe.

En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y solicitan la imposición inmediata de la pena. En tal sentido oída la admisión de hechos efectuada por el acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa es que en fecha 11/11/2006, siendo las 5:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios S/2do. Suárez Dum Miguel, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela y el C/1 Alvenis Chirinos J. adscrito a la Policía de Falcón los cuales se encontraban realizando patrullaje conjunto G-N. FAP.- en el casco de la ciudad de la población de Dabajuro Estado Falcón y en momentos en que encontraban específicamente diagonal al Establecimiento Comercial “Pacheco” observan un vehículo color blanco estacionado en la Vía y dentro de este una persona por lo que proceden a acercarse al referido vehículo e identifican al conductor como MEDINA PÉREZ DUVINE, de nacionalidad venezolana de 22 años de edad, cédula de identidad personal N° V-16.942070, de profesión u oficio mecánico, de nacionalidad Venezolano, residenciado en la Avenida Diogracia Gutiérrez, casa S/N, a dos casas del Jardín de Infancia Guillermo de León de Dabajuro Estado Falcón, y el mismo les pertimitió el título de vehículo, (omisis) luego le revisaron una minuciosa revisión dentro del referido vehículo, logrando observar debajo del cojín del conductor un arma de fuego TIPO: PISTOLA, MARCA: BRYSCO ARMS, MODELO: JENNINGS NINE, COLOR CROMADO, CALIBRE 9 MM, SERIAL 1351993, con su respectivo cargador y le solicitan al ciudadano, MEDINA PEREZ DEVINE, el premiso respectivo para portar arma de fuego, manifestando no poseerlo, por lo que proceden a trasladar al ciudadano , hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, con la finalidad de realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia quien giró las instrucciones pertinentes.

Ahora bien, el tipo Penal de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería CUATRO AÑOS, además siendo que al imputado se le observa buena conducta predelictual, el tribunal estima procedente aplicar el artículo 74 del Código Penal, atenuando la pena al límite mínimo establecido por el legislador para dicho delito, quedando entonces, una pena de prisión de TRES AÑOS; por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como en el hecho imputado no hubo violencia contra las personas, ni se trata de Delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, ni Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena no excede de Ocho años, es por lo que se rebaja la pena quedando una pena definitiva de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se evidencia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica las medidas cautelares impuestas al Sentenciado, y el Tribunal de Ejecución proveerá al respecto, y se acuerda la remisión del arma al Parque Nacional una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE,

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Admisión de los hechos se condena al ciudadano DEVINE MEDINA PÉREZ, ya identificado, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, se exime al pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica las medidas cautelares impuestas al Sentenciado, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Juzgado. Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Publíquese, regístrese, y notifíquese conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Penal Adjetiva. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO DE SALA
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ




RESOLUCIÓN N° PJ0012008000089
ASUNTO PENAL: IP01-P-2006-001928