REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000111
ASUNTO : IJ01-P-2001-000111


AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 Numeral 4° del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contrae los ciudadanos: JIMMY DOSSIER MOCH y LUIS MOISES REA, con motivo de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito objeto de la investigación, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE GUADALUPE GARCES, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15/12/01, es interpuesta denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la ciudadana HAYDEE GUADALUPE GARCES, en la cual manifiesta lo siguiente: “Yo denuncio a YIMMY y otro sujeto, quienes se encontraban dentro de la casa, estos habían rebuscado en toda la casa”.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra JIMMY DOSSIER MOCH, de 22 años de edad FN 01-10-76, soltero, mesonero, residenciado en esta ciudad, Calle Silva con Av. Ruiz Pineda, y LUIS MOISES REA, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad V-16.707.308, FN 03-01-88, soltero, residenciado en esta ciudad, Calle Silva, Barrio Monte Verde, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito en perjuicio de HAYDEE GUADALUPE GARCES, venezolana, de 42 años de edad, FN: 16-07-59, titular de la cédula de identidad V-7.493.490, de profesión u oficio comerciante, casada, residenciada en esta Ciudad, Callejón Las Flores número 136, Sector Pantano Centro, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 108, Numeral 4°, en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL



ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ SECRETARIO



ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000111
ASUNTO : IJ01-P-2001-000111
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000091