REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002528
ASUNTO : IP01-P-2007-002528


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de: SECRETARÍA DE TURISMO Y RECREACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 20 de Julio de 2003, se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, el Funcionario Inspector: ALEXIS MORLES, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Judicial, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, recibí oficio número 088-2003, de fecha 02-06-03, emanado de la Secretaría de Turismo y Recreación del Estado Falcón, mediante el cual informan sobre la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio de La Secretaría de de Turismo y Recreación del Estado Falcón, y donde se señala como imputado a Personas Aún Por Identificar, quienes sustrajeron del departamento de Administración una cámara digital marca SONY y su respectivo adaptador…. Omissis….”.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y estando en presencia del delito de hurto agravado, no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado".


Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión del delito de hurto agravado previsto y sancionado en ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de: SECRETARÍA DE TURISMO Y RECREACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL



ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002528
ASUNTO : IP01-P-2007-002528
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000108