REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004256
Visto el escrito presentado ante este tribunal por la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.473.089, actuando con el carácter de querellante en el presente causa, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano HERY NELSON PETIT DE POOL, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 54.190, en donde expone:
“… en fecha 24 de Octubre del año 2007, interpuse por conducto de mis apoderados judiciales abogados , HERY NELSON PETIT DE POOL Y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, querella privada en contra del ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el capitulo VII, articulo 442, segundo aparte del Código Penal vigente y en virtud de que el juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio se inhibiera debido a la mistad que mantiene con la esposa del querellado de autos, en fecha 29 de octubre de 2007 siendo redistribuida la causa a ese digno despacho, tal como se evidencia del auto mediante el cual le dio en entrada en fecha 13 de noviembre de 2007, escrito acusatorio sin que desde esa fecha este órgano judicial haya librado notificación alguna para que mi persona concurriera personalmente al tribunal en una fecha determinada, para ratificar la acusación de conformidad a lo establecido en el Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que de manera personalísima, procedo a darme por notificada del auto de entrada del escrito acusatorio y a ratificar en todo y en cada una de sus partes contenidos y peticiones y solicitudes el escrito de querella privada, interpuesto por mis apoderados judiciales en contra del ciudadano Noel Acosta Olivares.
Igualmente es oportuno recordar como ya lo expusimos anteriormente que ese despacho en fecha 13 de noviembre del año 2007, dictó auto mediante el cual le da entrada al escrito acusatorio presentado en mi nombre y en representación por los Abg. HERY NELSON PETIT DE POOL Y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, en consecuencia, de lo anterior se evidencia que este tribunal debe notificar a mi persona de tal auto de entrada, así como de uno de los actos mas importantes en este proceso penal como lo es la Audiencia de Conciliación, todo de conformidad con las siguientes normas procesales:
1.- Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal
“… Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario se notifican a las partes conforme a lo establecido en este código”
2.- Art. 179 eiusdem:
“Las decisiones, salvo disposición en contrario serán notificadas dentro de las 24 horas después de ser dictadas a menos que el juez disponga un plazo menor.”
3.- Art. 183:
“Los defensores o representantes de las partes serán notificadas en el lugar de ellas, salvo que por naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”
4.- Art.182
“Las notificaciones se preactivarán mediante boleta firmada por el juez y en ellas se indicara el acto a decisión para cuyo efecto se notifica”
Ahora bien, en virtud de mis interés en impulsar la querella es por lo que, con el debido respeto interpongo, de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la norma adjetiva penal, RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2007, que acuerda fijar para el día lunes 04 de febrero de 2008 a las 09:00 de la maña, la audiencia de conciliación ya que no hemos sido notificados, tanto del auto de entrada del libelo acusatorio, así como de la audiencia de conciliación fijada por este tribunal y se sirva notificarnos del auto de entrada de la querella y en consecuencia de ello ratificar personalmente la misma, para el día y hora que oportunamente fije ese ilustre tribunal, siendo este un requisito esencial para la admisión de la querella, de conformidad a los establecido en el articulo. 401 Y luego que sea admitida al referida querella sea fijada nuevamente la fecha para llevarse a efecto la audiencia de conciliación y sean notificadas la s partes, todo en aras del debido proceso y de salvaguardar el derecho a la defensa del querellado.”
Conforme a la trascripción que precede, se observa que la solicitante efectúa dos peticiones ante este Tribunal, una dirigida a que este Tribunal le notifique la entrada que se dio a la causa por ella instaurada en contra del ciudadano NOÉ ANTONIO ACOSTA, por Difamación Agravada y la otra, que se revoque el auto de fijación de la audiencia de conciliación prevista en los procedimientos especiales de instancia de parte, dictado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2007. Para resolver este Tribunal realizará las siguientes consideraciones:
Efectivamente, ante este Tribunal se dio ingreso a la Acusación Privada presentada por los ciudadanos, HERY NELSON PETIT DE POOL Y PABLO ENRIQUE CASTELLANO CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos 7.790.924 y 7.823.520, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 54.190 y 34.093, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con domicilio procesal en la Avenida 16 entre calle 69 y 70 Nº 69-35, Escritorio: Asesoría Jurídica Integral, de la misma ciudad de Maracaibo, pero de tránsito por esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, ANA CAROLINA BREA DE COVA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº 7.473.089, de cuarenta y dos (42) años de edad, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, específicamente en la calle Hernández, esquina calle Miranda, N° 06; quien se desempeña actualmente como Procuradora General del estado Falcón, tal como se evidencia de Decreto Nº 257, de fecha 30 de Marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Falcón Nº Extraordinaria de fecha 03 de abril de 2006 y que riela en estas actas procesales.
La acreditación de la referida representación se evidencia de Mandato Poder que fue conferido por ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 24 de Octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 157, de los libros respectivos. Lo que facultó a los mencionados apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal querella acusatoria en contra del ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.822.796, domiciliado en la Avenida Ramón Antonio Medina, conjunto Residencial “VILLA ROSALEDA”, Edificio Rosal Plaza,”, torre A, apartamento 13-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, esto en virtud de la supuesta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el capitulo VII articulo 442 segundo aparte del Código Penal vigente .
Ciertamente, este Tribunal incurrió en el error material de fijar, por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conciliación, para el día 4 de febrero de 2008, lo cual, reconoce este Despacho Judicial, fue errado, toda vez que para procederse a la fijación de tal audiencia, debía previamente admitirse la acusación penal privada incoada previa instancia de parte, una vez que los accionantes la ratificaran ante este Tribunal dentro de los veinte días hábiles siguientes a su interposición, para activar el mecanismo de citación de la parte acusada para la designación del Defensor respectivo, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En efecto, visto que el auto dictado por este Tribunal el día 13 de noviembre de 2007 tiene la naturaleza jurídica de ser un auto de mero trámite, este Tribunal, conforme a lo solicitado, procede a revocarlo, extinguiéndose de pleno derecho, por error en el trámite dado al presente asunto. Así se decide.
Por otra parte, el titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 400 eiusdem, lo siguiente:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”
Igualmente el artículo 401 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:
La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el numero de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado;
2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6.- La justificación de la condición de victima;
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial
… Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En base a lo antes señalado, esta jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que riela al los folios ochenta y ocho,( 88) y ochenta nueve(89), de fecha 29/10/2007,auto dictado por este tribunal, en el cual se le dio entrada al escrito acusatorio presentado, por los Abogados HENRY NELSON PETIT DE POOL Y PABLO ENRIQUE CASTELLANO CAÑIZALES, antes identificados, actuando con la acreditación constante en las actas procesales, en contra del ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, igualmente identificado plenamente en las actas y en estas consideraciones, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el capitulo VII, articulo 442 segundo aparte del Código Penal vigente.
A tales efectos, queda evidenciado que desde la fecha 24 de octubre de 2007, hasta la fecha 28 de febrero de 2008, han trascurrido 78 días hábiles, sin que la querellante haya efectuado acto de impulso procesal alguno, concretamente, no instó por medio de la ratificación de la acusación penal privada incoada a este órgano jurisdiccional, en el lapso de ley, el cual era dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “… la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”.
Por lo que, de lo anteriormente expuesto, se desprende el abandono de la acusación privada interpuesta, esto conforme lo establece el mencionado artículo 416 eiusdem.
Por lo ante expuesto, debe declararse impretermitiblemente abandonada la querella, esto cuando el acusador, o su apoderado judicial, dejan de instarla, se insiste, por mas de veinte días hábiles.
Lo anterior es conteste con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha fecha15 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la cual asentó:
“Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintivo de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala) .
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.
El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.
Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible.
La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula.
Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento.
La norma en cuestión reza: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.
Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional.”
A tal efecto, esta juzgadora después de haber efectuado el análisis respectivo de las actas procesales, y observado del mismo que han trascurrido hasta la presente fecha, más de veinte (20) días hábiles, esto desde que fue consignado el escrito acusatorio, y por no ratificarse el mismo en los términos que dispone la norma transcrita ut supra, se entiende como abandonada la querella acusatoria privada en cuestión, esto, se insiste, con fundamento a lo previsto en el tercer aparte del articulo 401, en concordancia con lo establecido en el artículo 416 eiusdem.
En cuanto a considerar un proceder temerario el hecho de haberse efectuado la acusación privada y no instarse la ejecución de los respectivos actos de procedimiento en el tiempo hábil, este tribunal no califica temeridad alguna, pues el abandono de la Acusación Privada tiene su fundamento en la circunstancia, como se dijo, de no instarse en el lapso debido el procedimiento que corresponde, lo que no comporta una extinción de la acción, sino, se insiste, del trámite procedimental de ley, por lo que la acción puede volver a incoarse cumplidas las formalidades de rigor.
De allí que cualquier calificativo que se haga respecto a la declaración respecto a una presunta temeridad en el proceder de quien acusa, atañe aspectos relacionados con el mérito o el fondo del asunto, aspecto que le está vedado a esta jurisdicente, pues de lo contrario sería entendida tal declaración como un pronunciamiento anticipado que comprometería relevantemente la imparcialidad del órgano, razón por lo cual no se hace pronunciamiento alguno que se refiera a un supuesto ejercicio temerario de la acusación privada incoada. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamento de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de la circunscripción Judicial del estado Falcón administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de al Ley, DECRETA: REVOCA el auto de mero trámite dictado el 13/11/2007 que fijó la celebración de la audiencia de conciliación y El ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada con el poder acreditado en los autos, por los ciudadanos, HERY NELSON PETIT DE POOL Y PABLO ENRIQUE CASTELLANO CAÑIZALES, identificados en las actas procesales; en contra del ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, igualmente identificado en las actas del proceso, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el capitulo VII artículo 442 segundo aparte del Código Penal vigente, .esto con fundamento en lo previsto en el tercer aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ
Resolución N°
|