REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005352
ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, 06 de Febrero de 2008, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría, la Abogada ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su carácter de JUEZ PRIMERO DE JUICIO, para exponer:
Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación, y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.

8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Siendo el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE”.

Expreso que en fecha 16/11/2007, medí por notificada de la decisión tomada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en donde se declara sin lugar la inhibición planteada por mi persona para conocer de la causa IP01-P-2005-005352, alegando para tal fin la causal contenida en el numeral 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si animo de incurrir en desacato, es necesario aclarar lo siguiente: sorprendida me encuentro por la decisión que tomó la Sala Accidental con ponencia del Juez Suplente de la Sala Accidental, Abg. Heli Saúl Oberto Reyes, pues en dicha decisión manifestó:

“El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como:
El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”

Sigue la redacción de la ponencia antes descrita “De tal definición se desprende, que tal institución tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura,” es necesario una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida”. (Las negrillas de la presente acta).
Igualmente de la redacción de la ponencia del ante mencionado Juez, se llegó a la siguiente conclusión:
“Partiendo de la premisa fundamental de que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, es que el juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva entre el y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos provoca irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir. Considera esta Sala, que en principio un juez o jueza, alega una causal para separarse del contenido de un asunto que ha sido jurisdiccionalmente sometido a su consideración, resulta creíble para deba decidir esa proposición.
Sin embargo, ese alegato deberá ser coherente con los hechos que se adecuen al supuesto legal invocado a que es donde surge los elementos que permiten justificar la decisión de inhabilidad sujetiva del juzgador, para referir estar impedido de conocer jurisdiccionalmente un asunto, pues no se puede permitir que la inhibición se convierta en una vía, para que los jueces, o funcionarios a quienes les esta permitido esta facultad, trabajen solo con las personas que les son cómodas, o que no les creen situaciones antagónicas. (Las negrillas de la presente acta).
De lo antes trascrito, se puede observar que tal inhibición la plateé con todos los hechos coherente, con fundamentó en la animadversión que siento hacia el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ por la actitud que tuvo contra mi persona, sin razón ni motivo, me irrespetó como mujer, como persona y como Juez, y en virtud de garantízales a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver, o esté patrocinado profesionalmente por el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ.
En virtud de lo anterior, es que se califica como sorprendente la aludida decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ya que privilegió aspectos nutridos de un exagerado contenido teórico formal, y trajo a colación posiciones, que de aceptarse, dejan en vilo la garantía de una justicia imparcial, de una tutela judicial efectiva, y de un debido proceso. Pues, si ya existe una declaración de mi parte, respecto a la animadversión que genera el referido abogado en mi persona, y haber efectuado un análisis de aquellas razones que sustentan en mi animo tal impresión, lo que quedó plasmado en los siguientes términos en el acta respectiva:

“En fecha 02 de Mayo del año en curso fui notificada para la audiencia que fijó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 96 de Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la evacuación de pruebas promovidas por el querellado ciudadano RODOLFO BARRAEZ, por causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria Agravada y continuada, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, en virtud de la Recusación plantada en mi contra, razón por la cual, fijada la audiencia oral para fecha antes descrita, pude evidenciar la actitud del Defensor Abogado HERNANDEZ EDER JOEL, denigrante ofensivo en contra mi persona por intereses que desconozco, tratándome de perjudicarme, mal poniéndome con los Magistrado de esta Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, y las personas que se encontraban presentes en la misma, manifestando falacias en mi contra, y teniendo una actitud de burla de lo cual se cita, entre otras, que habíamos tenido conversación cuando se había diferido la audiencia de constitución del tribunal mixto en la causa N° IK01-P-2002-000772, de conformidad con lo establecido en el articulo 164, en presencia de los Abg. Américo Rodríguez, Carmaris Romero y el secretario del tribunal, en donde cada uno fueron contestes en manifestar que no oyeron lo expresado por el defensor HERNANDEZ EDER JOEL, quien verso su dicho bajo los supuestos de dos hechos que resumió en dos puntos: 1) Que yo le expresé como Jueza que “… iba a declarar temeraria la recusación que había ejercido en mi contra , y 2)” que faltaba poquito para meterlo preso”, ya que del conocimiento que tengo de la materia, la norma es muy clara cuando establece quien es la Autoridad que decide la recusaciones, esto es, el juez dirimente, “conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial”, al cual se remitirá copia de las actas conducentes, así mismo el articulo 48 eiusdem, pauta que el Órgano competente para conocer de la recusación de los jueces de primera instancia, sean de control, de juicio o de ejecución, en tanto tribunales unipersonales, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial respectivo y de esto se puede dar fe, con la notificación que la misma Corte de Apelaciones realizó, mal podría haber efectuado esa aseveraciones que efectuó el defensor público abogado HERNANDEZ EDER JOEL, y no obstante de lo expresado se fue acompañado de la exposición de un abogado privado LEONARDO DÍAZ VALBUENA, obviando este que los jueces cuando van constituir un tribunal, como lo establece la Norma Adjetiva Penal , tanto como el justiciable, los defensores y fiscal del ministerio Público, tienen que conocer quienes son las personas que van a audiencia para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobres las inhibiciones, recusaciones y excusas, y así se constituya definitivamente el tribunal mixto, no pudiendo realizar dicha audiencia por incomparecía del defensor privado WILMER BRACHO y habiéndose diferido la audiencia por la incomparecía del defensor Leonardo Díaz, teniendo conocimiento por ser la jueza que preside el tribunal y conocedora del derecho, mal podría haber efectuado semejantes aseveraciones, versando sobre lo dicho bajo los supuesto en dos puntos uno “ que iba a declarar temeraria la recusación que había ejercido en mi contra , y dos” que faltaba poquito para meterlo preso”, ya que en todo caso serian sanciones, porque es facultad del juez cuando estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, sancionar a los litigantes con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias cuando incurran en falta grave o reiterada, por lo cual manifiesto que tal actuación y actitud del Defensor Público Penal contra mi persona, sin razón ni motivo, me irrespetó como mujer, como persona y como Juez, lo cual no puedo apartar ni pasar inadvertido, creándome honda preocupación que un Profesional del derecho pueda prestarse a semejante conducta, rechazando y contradiciendo, por no ser cierto, lo alegado y declarado bajo juramento y fuera de toda ética profesional por el Abogado Eder Hernández, lo que me inhabilita y me repudia de conociéndole cualquier causa donde intervenga el referido abogado.
Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, al ser la primera sorprendida cuando escuché tales aseveraciones e improperios en la Sala de audiencia Nº 3 de la Corte de Apelaciones, lo que me imposibilita, insisto, de presidir con imparcialidad en los asuntos penales donde el predicho Abogado intervenga, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Como puede apreciarse, las razones argumentadas para separarme del conocimiento del asunto planteado, en aquél momento, en el presente, y a futuro, estuvieron, están y seguirán presentes en mi animo, o entiéndase, en mi psiquis, en lo más íntimo e interno de mi pensamiento, por lo que, bastan las declaraciones formuladas al respecto para haber considerado como procedente la inhibición planteada, y no, con propósitos sobre los cuales no se tiene sospecha alguna, se hayan empleado subterfugios, rebuscadas teorizaciones, e incluso, aseveraciones que penetran en mi propio animus, para llegar a afirmar lo que debo sentir, y hasta asumir como un asunto olvidado.
No menos asombroso resultó la acomodaticia posición del Juez Naggy Richani Selman, en su condición de juez presidente de dicha Sala, por cuanto en fecha 03 de Mayo de 2007, fue ponente de la causa Nº IGO1-X-2007-34, en donde plantea la incidencia como jueza de la Corte de Apelaciones de no conocer específicamente en un recurso de Apelación interpuesto por el precitado abogado, en donde la decisión fue declarada con lugar basándose el ponente en la siguiente argumento:
“Respecto a la causal de inhibición invocada por la jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, se observa que la fundamentó en la animadversión que siente hacia el abogado que en el señalado asunto representa a la institución de la defensa del procesado, con quien tuvo un problema o impase por virtud de una incidencia de recusación que se plantea contra la juzgadora y en la que fuera promovido y evacuado el defensor Público Penal Abg. EDER JOEL HERNÀNDEZ, quien fuera apreciado como testigos por la Corte de Apelaciones y constituyera fundamento de la declaratoria con lugar de tal incidencia, por lo que, siendo que en el asunto principal IP01-R-2006-000185, donde la predicha juzgadora se inhibió de conocer; como jueza suplente de la corte de Apelaciones interviene como defensor el mencionado Abogado, ante la declaración de la juzgadora de no poder conocer y decidir por las circunstancias precisas señalada, hacen que lo procedente en Derecho sea declarar procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este juez proceda a declarar con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la jueza ZENLLY URDANETA GOVEA del conocimiento del asunto IP01-R-2006-000185, por haberse extraído de las actas el hecho especifico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia. Tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Las negrillas de la presente acta).

Por más que se rebusquen motivos para modificar, se insiste, sorprendentemente, criterios respecto a consideraciones que contengan las mismas estructuras contingentes, y otorgarles valoraciones circunstanciales, de tal manera de eludir su debida subsunción a la estructura formal o elemento regulador; difícilmente se puede evitar caer en contradicciones y dicotomías, pues, si están dadas esas mismas estructuras contingentes, una posición conteste y positiva debe responder a una misma estructuración valorativa, de lo contrario, se está, con fines que se ignoran, ante la construcción de un silogismo acomodaticio. Cualquier argumentación, sobre todo basada, en lo que puede o no, y por cuanto tiempo, mantener en su memoria una persona, es decir, penetrar en lo más profundo de la mente, no deja de ser un argumento de escaso sustento para pretender justificar un cambio de criterio de lesa fragilidad.

Ahora bien, existiendo latentes las mismas circunstancias y razones que impiden que entre a conocer de las causas patrocinadas por el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ, pues, en virtud de lo que ya puede calificarse como una notoria animadversión por mi persona en contra del prenombrado, es que en aras de garantizar una tutela judicial debidamente efectiva, y sobre todo imparcial, aspectos estos de rango constitucional que vienen a salvaguardar el debido proceso, y sobre todo la majestad de la justicia y de su prestación por los órganos del estado, es que me inhibo de conocer la presente causa N° IP01-P-2005-0005352, en contra del acusado ciudadano DAYLIN ISABEL MARALES FREITAS Y FRANK REINANDO PALENCIA, por ser este defensor HERNANDEZ EDER JOEL, lo anterior, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Juicio.
... Es todo, se terminó se leyó y conforme firman.

LA JUEZ EXPONENTE
ZENLLY URDANETA DE NAVA

SECRETARIA DE SALA
ABG. DANIELA GONZÁLEZ