REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000045
ASUNTO : IL01-P-1999-000045


AUTO DE ACTUALIZACION DE CÓMPUTO DE PENA


Corresponde a este Despacho Judicial practicar nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la aprehensión efectuada en data 16/01/08; en el asunto penal que se le sigue al Ciudadano penado Eivard Rafael Rivas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.067.469, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, y quien fuere condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.

En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia actualizar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta al penado de marras y lo hace de la manera siguiente:

 Consta en autos que el penado en cuestión fue privado de su libertad en fecha 04/09/1995, permaneciendo detenido hasta el día 04/11/997, cuando el extinto Tribunal Tercero Penal del Estado Falcón, decreta su Libertad Bajo Fianza.
 En fecha 05/04/1999 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón revoca la Sentencia Absolutoria y lo condena por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de Alexis Javier Sánchez Hernández, Winston Alexander Sánchez Hernández y Mercedes Carolina Landino Blanco, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley.
 En fecha 09/01/2002, se le decreto Orden de Aprehensión; y en fecha 21/06/2006, fue aprehendido en un procedimiento policial.
 En fecha 16/01/08 fue detenido nuevamente.

En consecuencia, por cuanto debe aplicarse la norma que más lo favorezca conforme a lo dispone el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de manera evidente el hecho por el cual fue condenado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de octubre de 2006 en la que conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se considerará a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. Atendiendo entonces el principio de Extraactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse a favor del penado el tiempo por el cual efectivamente estuvo privado de libertad, así como al cual estaba sujeto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; y el tiempo bajo Fianza por ser este una medida restrictiva de Libertad.

En tal sentido desde la fecha 04/11/1997 hasta la fecha de 05 de Abril de 1999, cumplió un lapso de Tres (03) Años y Siete (07) Meses de pena; y desde el 21/06/06 en que fue aprehendido nuevamente hasta el 31/01/07, por encontrarse desde Febrero del 2007, evadido del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Francisco Canestri”; cumplió de condena siete (07) meses y diez (10) días; y desde el 16/01/08 en que fue detenido nuevamente hasta el día de hoy 01/02/08, fecha de elaboración del presente cómputo, lleva cumplido dieciséis (16) días de condena; lo que sumando dichas cifras da un total de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE CONDENA, por lo que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS, dando probablemente cumplimiento total a la condena impuesta en fecha: 05/11/2011.

Ahora bien, en el caso sub examine, el Tribunal observa que el penado en cuestión en fecha 02/07/2007 le fue revocado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “Régimen Abierto”. En razón a lo antes argumentado, el Ciudadano penado, no puede optar a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de encontrarse limitado al no cumplir con el requisito para hacerse acreedor de los mismos, conforme a lo estipula el ordinal 4to del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que alguna medida de cumplimiento de pena acordada con anterioridad no le haya sido revocado. Pudiendo conmutar su pena en confinamiento, tal como lo dispone los artículos 52 y 56 del Código Penal; cuando haya cumplido las tres cuartas partes de condena, siendo esta la de seis (06) años, correspondiéndole al mismo el día: 05/11/09.

En este orden de ideas, éste Tribunal Primero de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta actualizado el cómputo de pena en el presente asunto instruido en contra del Ciudadano Eivard Rafael Rivas Martínez .Y así se decide.

En consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, a los fines de remitirle anexo copias certificadas del presente cómputo.

Se acuerda el traslado del penado de marras desde la Sede del Internado Judicial hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el día 14/02/2008 a las 09:00 AM. Por lo que se acuerda librar la boleta de traslado respectiva y notificar al Defensor Público Octavo.

Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del contenido de la presente resolución.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, al primer (01) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE EJECUCIÓN

ANA MARIA PETIT GARCES

SECRETARIA

MARYORY GUANIPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria

Resolución Nro: PJ00920080000034