REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, doce (12) de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001001
ASUNTO : IP01-P-2003-000061
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el abogado Víctor Julio Llamozas en relación al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado el Ciudadano Ramón Enrique Theis González; y conforme se dejo asentado en el auto de cómputo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 12 de julio del 2007, manifestando el señalado penado en data 20/11/07, en acta de entrevista donde fue impuesto del auto de cómputo de pena, que acogía el referido beneficio.
En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución, hace las siguientes observaciones:
El Ciudadano RAMÓN ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad V- 14.563.723 y residenciado en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, Casa N° 21, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de vigencia anterior, en perjuicio del ciudadano Ronny Leal Quintero.
En fecha 12-07-07 este Juzgado elabora el cómputo de pena al penado de autos, señalándose que podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico procesal, dando cumplimiento a la condena impuesta en fecha 16/02/2010.
En fecha 30/12/07 se recibe oferta de trabajo suscrita por el Ciudadano Gerardo Antonio Marrufo.
En fecha 20/11(07 se impone al penado del cómputo de pena.
En fecha 07/01/08 se recibe certificación de antecedentes Penales de la penada de marras.
En fecha 11/02/08 se recibió informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Sistema de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón.
Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, lo relacionado a la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por lo que de conformidad con la norma anteriormente transcrita, para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe verificarse ciertas condiciones, en tal sentido se evidencia:
1.- Corre inserto al folio (37) de la pieza Nro 02 de las presentes actuaciones, que el Ciudadano Ramón Enrique Theis González, no es reincidente ni registra antecedentes penales antes de la comisión del presente delito, el cual fue expedido en fecha 01/10/07 por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, la pena impuesta al penado es de cuatro (04) años de prisión, no excediendo de lo señalado en el ordinal 2do del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se presume la voluntad del penado, a someterse a las condiciones que estableciera este Tribunal, y las indicaciones que le señale el delegado de prueba; desprendiéndose al momento de serle impuesto el cómputo de pena.
4. – Presento constancia de constancia emitida por el Ciudadano Gerardo Antonio Marrufo, en su carácter de Propietario del Taller Unidad Técnica; y lo cual consta al folio (21) de la pieza Nro 02 de as presentes actuaciones.
5.- No consta en autos que el Ciudadana en cuestión, se le hubiese admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
6.- Existe un informe favorable a su favor emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, suscrito por el equipo técnico conformado por la sociólogas Idalia Gill, delegado de pruebas Licenciada Esmuida Pirela y psicóloga Mirla Montiel; tal como cursa a los folios (146 al 147) del actual expediente.
En consecuencia, al analizar este Juzgado dichos requisitos, observa que el penado de marras cumple concurrentemente con los mismos, por lo que procede en el caso de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena, por cuanto ciertamente conforme los elementos que cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso se debe acordar la medida solicitada. En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda al tantas veces mencionado penado Ramón Enrique Theis González, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el mismo. Y así se decide.
Ahora bien el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, describe lo siguiente:
En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
En consecuencia, dando cumplimiento al precitado artículo, se le impone al penado: Ramón Enrique Theis González, de las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse del País, sin autorización de este Tribunal.
2.- Mantener estabilidad familiar y laboral.
3.- En caso de cambiar de residencia informar inmediatamente a este Tribunal de la nueva dirección.
4.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
5.- Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
6.- Mantenerse alejado de personad de dudosa reputación.
7.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
8.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas.
9.- No portar armas de ningún tipo.
10.- Se le impone un Régimen de prueba por el tiempo que le queda de condena, siendo este de dos (02) años y cuatro (04) días, concluyendo dicho Régimen de Prueba en data 16 de febrero del 2010; conforme a lo señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud planteada por el Abg. Víctor Julio Llamozas, y se acuerda EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano RAMÓN ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad V- 14.563.723 y residenciado en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, Casa N° 21, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, quien fuere condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de vigencia anterior, en perjuicio del ciudadano Ronny Leal Quintero; por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la víctima del contenido de la presente resolución.
Tercero: Se fija el día de hoy a las 02:00 de la tarde, para imponer al penado de autos de la presente resolución, por lo que se acuerda su traslado desde la Sede del Internado Judicial hasta la sede de este Circuito Judicial Penal Notifíquese al Defensor Público Octavo Abg. Víctor Julio Llamozas de la presente resolución, así como, de la oportunidad de celebración de la audiencia de imposición de la decisión proferida.
Cuarto: Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de remitirle anexo copia certificada del presente resolución, y de igual manera designen un delegado de prueba en el presente asunto penal de conformidad con lo estipulado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Suplente Primera de Ejecución
Ana María Petit Garcés
Secretario
Saturno Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretario
Resolución Nro: PJ00920080000045