REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001843
ASUNTO : IP01-P-2003-000135


AUTO DE ENTREGA DE ARMAS

Corresponde a este Despacho Judicial emitir pronunciamiento en relación a solicitud suscrita por la abogada Paola J. Ferray Granadillo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.415.162, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.592, actuando en su carácter de Directora General de la Consultaría Jurídica y Representante Legal del Instituto Autónomo Policía del Instituto Maracaibo, la cual consta según documento debidamente autenticado por ante la notaria Pública Novena de esa Circunscripción Judicial, de fecha 11 de diciembre del año 2007, anotado bajo el Nro 63, tomo 112, de los libros respectivos llevados por esa oficina Notarial, otorgado por el Comisario José Enrique González Vitoria, Director General del Instituto; mediante la cual requiere la devolución de un arma de fuego propiedad del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual presenta las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MARCA: SIG SAUER, MODELO: SIG PRO; CALIBRE: 9 MILIMETROS, ORIGEN: USA; SERIAL DE ORDEN: SPPP47891 (sic), y la cual guarda relación con el presente asunto, donde resultaron condenados los Ciudadanos HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ (Ex funcionarios de Polimaracaibo) y MIGUEL EDUARDO BENITEZ OLIVERO; motivando dicho requerimiento la imperiosa necesidad material del Organismo Policial que representa de que el arma de fuego antes descrita sea nuevamente incorporada a su parque de armas para su debido uso en pro de resguardar la seguridad de la colectividad y la defensa de sus bienes ante el crecimiento auge delictivo, así como, el incremento del número de oficiales de la Institución y toda vez que el Tribunal de Juicio en su oportunidad no se pronuncio sobre la entrega del objeto antes descrito, tal y como, lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención del arma en cuestión se origina en fecha 06 de septiembre del 2003, al momento de la aprehensión de los Ciudadanos HOO ENRIQUE WONG, JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ y MIGUEL EDUARDO BENITEZ OLIVERO; por una comisión de la Comandancia Policial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro; por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , hecho este ocurrido en el barrio la encrucijada, calle principal de la población de dabajuro, Estado Falcón.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, lo siguiente:

 Cursa al folio (23) de la pieza Nro 01 de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 06/09/03, levantada en ocasión a la aprehensión de los Ciudadanos HOO ENRIQUE WONG, JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ y MIGUEL EDUARDO BENITEZ OLIVERO; donde se extrae: “…incautándole… al segundo (copiloto) HOO WONG, Un (01) arma de fuego tipo pistola cali. 9mm marca SIP PRO SP 2009, PAVON NEGRO con una insignia que se lee POLIMARACAIBO, Serial N SP0047891,…”

 Cursa al folio (25) de la pieza Nro 01 de las presentes actuaciones, planilla de remisión de evidencias donde se lee: “…un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca SIPPRO, serial No SP0047891, con la identificación de Polimaracaibo…”

 Cursa al folio (28) de la pieza Nro 01 de las presentes actuaciones, informe pericial del arma solicitada, suscrita por los expertos T.S.U. Salóm Soto Lorenzo y T.S.U. José Rodríguez; donde se deja constancia de lo siguiente: “… TIPO: PISTOLA, MARCA SIG PRO, MODELO SIG SP 2009, CALIBRE 9mm, ORIGEN SUIZA, ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: SEMI AUTOMATICA, LONGITUD DEL CAÑON: 95 mm, CAPACIDAD DE CARGA: 15 BALAS, EMPUÑADURA: MATERIAL, SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL: SP0047891, PRESENTA DEL DERECHO DE LA CORREDERA LA INSCRIPCION POLIMARACAIBO… CONCLUSION: …NO APARECE REGISTRADA.”

 Cursa a los folios (233 al 257) de la pieza Nro 01 de las presentes actuaciones, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos HOO ENRIQUE WONG, JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ y MIGUEL EDUARDO BENITEZ OLIVERO; donde se promueve los expertos T.S.U. Salóm Soto Lorenzo y T.S.U. José Rodríguez, quienes fueron los que practicaron la experticia de reconocimiento del arma aquí solicitada, así como la referida experticia.
 En fecha 02/08/06 se concluyo debate oral y publico en el presente asunto Penal, publicándose en fecha 05/10/06 el texto integro de la sentencia por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, donde se deja asentado en el dispositivo del mismo: “Se CONDENA de manera UNANIME conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.454.282 Y HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.736.571, ambos recluidos en el internado Judicial de Falcón, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 37 y 425 ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 12 y 14 ibidem, igualmente les condena de manera de unánime por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem, en relación al artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delitos y la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se condena a ambos acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo texto penal, se exonera al pago de las costas procesales y se fija como posible cumplimiento de pena la fecha 06 de mayo de 2019. SEGUNDO: CONDENA de manera UNANIME, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 37 y 425 ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 12 y 14 ibidem, igualmente le condena de manera de unánime por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem, en relación al artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delitos y la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo texto penal, se exonera al pago de las costas procesales y se fija como posible cumplimiento de pena la fecha 21 de octubre de 2019; todos en perjuicio del adolescente quien en vida se llamara ANTONIO REYES TELLERÍA REYES. TERCERO: Se ABSUELVE de manera UNANIME, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados de autos, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de delitos de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde los acusados deberán cumplir la pena impuesta. Se acuerda librar boletas de encarcelación a los ciudadanos supra citados”.





En tal sentido, la abogada Paola J. Ferray Granadillo, actuando en su carácter de Directora General de la Consultaría Jurídica y Representante Legal del Instituto Autónomo Policía del Instituto Maracaibo; consigno a su solicitud copias y originales de los siguientes recaudos los cuales fueron debidamente confrontados:

 Documento poder otorgado a su persona por el Ciudadano José Enrique González Vitoria, en su condición de Comisario y Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, debidamente autenticado por ante la Notaria Novena del Estado Zulia en fecha 11/12/07, quedando anotado bajo el Nro 63, Tomo 112 de los Libros respectivos; por lo que se comprueba su legitimidad para hacer la presente solicitud.

 Recibo Nro 5838 de fecha 02/04/02; Nro 5893 de fecha 26/06/02, emitidas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Instituto de Policía Municipal, donde abonan a la orden de pago No 1759 de fecha 31/2/2001 por la compra de (600) pistolas SIG-PRO SP2009.

 Autorización para suministrar bienes y servicios, para traslado de pistolas marca SIG PRO (600), desde la Ciudad de Caracas hasta la Policía del Municipio Maracaibo, Vereda del Lago, de fecha 08/08/02.

 Memorando dirigido a la Dra. Paola Ferray, Directora General de Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual remiten anexo copias de las facturas entre otras de las pistolas Sig Pro, haciendo de su conocimiento que las originales reposan en el Departamento de Contabilidad del Instituto.

 Relación de las armas emitidas por SIGARMS donde se observa el serial del arma requerida siendo esta SP0047891.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:

... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel... (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos… (Subrayado y negrilla del Tribunal)



Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, no es menos cierto que en el caso de marras, el Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal, a decir, en su sentencia condenatoria, no decidió sobre la entrega del arma requerida, tal como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma definitivamente firme, por lo que quien aquí decide considera, que tampoco se le esta prohibido legalmente a este Tribunal resolver dicho pedimento, cuando existe una sentencia definitivamente firme, que trae como consecuencia, cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 21 del Ley Penal adjetiva.

Ahora bien, en el caso de marras, la solicitante abogada Paola J. Ferray Granadillo, ha consignado a efectos videndis los originales de los documentos que acreditan la propiedad de su representada del arma hoy pedida y las cuales cursan al expediente copias certificadas de los mismos luego de su confrontación; de igual modo, consta la documentación que acredita la legitimidad de la misma para requerir el arma en cuestión, siendo su representada un poseedor de buena fe del arma requerida.

Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, en este caso el Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: La Entrega plena del arma con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MARCA SIG PRO, MODELO SIG SP 2009, CALIBRE 9mm, ORIGEN SUIZA, ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: SEMI AUTOMATICA, LONGITUD DEL CAÑON: 95 mm, CAPACIDAD DE CARGA: 15 BALAS, EMPUÑADURA: MATERIAL, SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL: SP0047891; a la Ciudadana Paola J. Ferray Granadillo, titular de la cedula de identidad Nro V-10.415.162, actuando en su carácter de Directora General de la Consultaría Jurídica y Representante Legal del Instituto Autónomo Policía del Instituto Maracaibo.

SEGUNDO: Notifíquese a la Ciudadana Solicitante Abogada Paola J. Ferray Granadillo, titular de la cedula de identidad Nro V-10.415.162, quien tiene domicilio procesal en la Sede Administrativa de Polimaracaibo Circunvalación Nro 01, antiguo Atagro, piso 1, consultaría Jurídica; Nros telefónicos 0261- 7000932 y 04146154520; a los fines de informarla de la presente decisión y para que comparezca ante la Sede de este Juzgado a suscribir la respectiva acta de entrega.

TERCERO: En consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Evidencias; donde se encuentra depositada dicha arma, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material de la misma y el cual se le hará entrega a la solicitante.

CUARTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Primero de Ejecución

Abg. Ana María Petit Garcés

Secretario
Saturno Ramírez


En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.


Secretario

Resolución Nro: PJ009200800048