REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000288
ASUNTO : IP01-P-2006-000288
AUTO EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE TRASLADO
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud efectuada por el Ciudadano Warner José Hernández Ollarves, titular de la cedula de identidad Nro 19.006.237, mediante la cual requiere a este Despacho Judicial su traslado voluntario desde el Internado Judicial de Yaracuy, Estado San Felipe, por no poder convivir con el resto de la población penal, y manifestó que puede vivir en cualquier área de los pabellones del Centro Penitenciario solicitado sin ningún problema.
En tal sentido, este Tribunal ante de dictar el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el Ciudadano Penado WUANER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° 14.006.237, de 21 años de edad, venezolano, de profesión indefinida, nacido el 25/06/86, con primer año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Miguel López García, casa N° 30 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón; fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 415 respectivamente del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano Luis Napoleón Iraola Manaure, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
Cursa al folio sesenta y siete (67), oficio Nro 7707 emanado del Criminólogo Dr. Juan Carlos Angulo León, en su condición de Director de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros, mediante la cual participan a este Juzgado que el penado Warner José Hernández Ollarves ingreso a ese establecimiento penal el día 24/11/07, procedente del Internado Judicial del Estado Falcón, por instrucciones de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, según mensaje 11964.
En fecha 15/01/08 se recibió el oficio Nro 12F9-1532-07 emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, suscrito por la abogada Jasmine Isole Mayz Rodríguez; mediante la cual informa a este Despacho Judicial, sobre solicitud presentada por el Ciudadano Penado Warner José Hernández Ollarves, titular de la cedula de Identidad Nro 19.006.237, quien requirió su traslado voluntario desde la Penitenciaria de San Juan de los Morros hasta el Internado Judicial de Yaracuy, siendo reubicado en la Magna de Seguridad del Edificio Administrativo del Centro Penitenciario de San Juan de Los Morros, instando al Director de dicho Centro Carcelario, que tomara las medidas necesarias para el resguardo de su integridad física y se canalizara lo concerniente a su traslado.
Así mismo, corre inserto a los autos, informe levantado por el Jefe de Régimen del grupo “A” de la Penitenciaria General de San Juan de los Morros, que el Ciudadano Warner José Hernández Ollarves, se presento ante esa Jefatura, manifestando que su vida corría peligro pidiendo su traslado al Internado Judicial de Yaracuy, siendo ubicado en la Magna de Seguridad de dicho Centro Carcelario para salvaguardar su integridad física y esperar ordenes superiores.
En fecha 16/01/08 este Tribunal dicta resolución mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada por el Ciudadano Warner José Hernández Ollarves, y en consecuencia AUTORIZA EL TRASLADO del referido Penado, desde la Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros, Estado Guárico hasta el Centro Penitenciario de Yaracuy, Estado San Felipe; exhortando a los Jueces de Ejecución competentes del Circuito Judicial Penal del de Yaracuy, Estado San Felipe, para que ejerzan la vigilancia y control de su pena; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 479, Ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que el Ciudadano Warner José Ollarves, en fecha 07 de diciembre del 2007, solicito su traslado voluntario desde la Penitenciaria General de Venezuela hasta el Internado Judicial de Yaracuy, alegando como causal que su vida corría peligro en la Penitenciaria de San Juan de los Morros; y este Despacho Judicial garantizándole su derecho a la vida, derecho este inviolable y obligación del estado garantizarlo por intermedio de sus administradores de Justicia; por ser el primero de los derechos individuales del ser humano y de el depende la existencia y perfeccionamiento de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, estando dicho derecho, expresamente consagrado en el contenido del capítulo del Texto Constitucional que se refiere a los Derechos Civiles, concretamente en el encabezamiento del Artículo 43, que determina: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. Su reconocimiento no puede bajo ninguna circunstancia, soslayar el respeto y protección de la integridad física, psíquica y moral de la persona. Así mismo, el artículo 2 de la Constitución lo consagra como uno de los valores fundamentales del ser humano, siendo obligación imperante del Juez de Ejecución velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; y en razón a ello, en fecha 16/01/08 considero este Tribunal ajustado a derecho el referido traslado.
Ahora bien, en la presente fecha se plantea nuevo requerimiento por el penado de autos, donde solicita de nuevo su traslado voluntario desde el Internado Judicial de Yaracuy que fue acordado por este Despacho tal como se dijo antes, en data 16/01/08, hasta el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, alegando como causal no poder convivir con el resto de la población penal del Centro Penitenciario de Yaracuy, manifestando además que puede vivir en cualquier área de los pabellones del Centro Penitenciario de esta Ciudad de Coro sin ningún problema.
Por lo que se observa, que a escasamente un mes de que le fue acordado su traslado hasta el Centro Penitenciario de Yaracuy, por solicitud propia, ya esta pidiendo traslado a otro Centro Penitenciario. Lo que demuestra que el penado en cuestión, no es capaz de adaptarse a las normas de un Régimen Penitenciario, aunado a la situación que fue trasladado del Centro que hoy pide para su reclusión, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, y no por mandato de este Tribunal.
En este aspecto se hace necesario traer a colación ciertos dispositivos legales referidos en la Ley del Régimen Penitenciario, entres los que cabe señalar:
Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario. (Negrilla de este Juzgado)
Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado. (Negrilla de este Juzgado)
La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.
Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla. (Negrilla de este Juzgado)
Artículo 45. El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso. (Negrilla de este Juzgado)
Artículo 46. Las sanciones disciplinarias son:
a. Amonestación privada;
b. Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;
c. Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;
d. Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta;
e. Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,
f. El traslado a otro establecimiento. (Negrilla de este Juzgado)
Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje. (Negrilla de este Juzgado).
Por su parte el Código Penal señala:
Artículo 42. En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración o a la de prisión que haya de durar mas de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el establecimiento penal de la nación donde el reo debe cumplir la pena. (Negrilla de este Juzgado)
En este sentido evidencia este Juzgado, conforme a la comunicación que consta en autos, que el traslado del Ciudadano Warner José Ollarves del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, fue una decisión de tipo administrativa y no jurisdiccional, ordenada por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ente este, el encargado de tramitar todo lo concerniente a la ubicación y traslados de los penados. En consecuencia en razón a lo expuesto, y por cuanto este Tribunal, en fecha 16/01/08 acordó el traslado por medidas de seguridad y resguardo a la vida del penado en cuestión desde la Penitenciaria General de Venezuela hasta el Internado Judicial de Yaracuy, traslado este Voluntario, no pudiendo prestarse este planteamiento para hacerse de manera reiterativa, este Tribunal no considera procedente el nuevo requerimiento planteado; por lo que se niega la transferencia requerida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones antes dichas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta Ciudad de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud realizada por el Ciudadano Warner José Hernández Ollarves, titular de la cedula de identidad Nro 19.006.237, y en consecuencia NIEGA LA AUTORIZACION DEL TRASLADO del referido Penado, desde el Centro Penitenciario de Yaracuy, Estado San Felipe hasta el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente resolución al Juez de Ejecución competentes del Circuito Judicial Penal del de Yaracuy, Estado San Felipe, que haya asumido la vigilancia y control de la pena impuesta al Ciudadano penado Warner José Hernández Ollarves.
TERCERO: Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Yaracuy, Estado San Felipe, con anexo de copias certificadas de la presente resolución.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a la Defensa Pública Octava y a la víctima de la presente resolución.
Diaricese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE EJECUCION
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIO
SATURNO RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIO
RESOLUCION NRO: PJ00920080000051
ASUNTO: IP01-P-2006-000288
FECHA: 15/02/08