REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000029
ASUNTO : IL01-P-2002-000029


AUTO REVOCANDO CONFINAMIENTO


Corresponde a este Tribunal motivar las razones por las cuales en el día de hoy 18/02/08, en audiencia oral se acordó la revocatoria de la Gracia de Confinamiento al Ciudadano Nelson Talavera, titular de la cedula de identidad Nro 18.606.706; a quien se le sigue asunto penal por ante este Tribunal por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y de Hurto Calificado.

En tal sentido, consta en autos lo siguiente:

 En fecha 07/06/02, el penado de autos conforme a la acumulación de penas efectuada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la Comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Hurto Calificado.

 En fecha 20/04/06, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito, dicto auto de actualización de cómputo de pena, en virtud de recurso de revisión resuelto por ante la Corte de Apelación, estableciéndose que da cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 25/04/09; estableciéndose un total de pena a cumplir de siete (07) años y nueve (09) meses.

 En fecha 20 de diciembre del 2006 se dicta resolución donde el Juzgado Segundo de Ejecución le DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir con aumento de una 1/3 parte, al penado NELSON RAFAEL TALAVERA SIVADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.606.706, quien se encontraba recluido en ese momento en la Cárcel Nacional de Maracaibo y quien residirá en la siguiente dirección: Barrio La Acequia, Avenida Morán, Casa N ° 20, Parroquia “El Paraíso”, Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas; en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cumplido dicho penado, las ¾ partes de la pena impuesta, por lo que con el aumento de una 1/3 parte del tiempo igual al que resta la pena, resulta que cumplirá su Pena impuesta el día 18-02-2010, el penado antes identificado, todo de conformidad con el artículo 53 del Código Penal; terminando de cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena desde que ésta termine la cual será el día 28-11-2.009, mediante presentaciones cada 30 días, en la Jefatura Civil de la Parroquia “El Paraíso”, Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, la cual le corresponde por el lugar donde residirá el mencionado penado; en consecuencia se ordeno la INMEDIATA LIBERTAD del mencionado penado quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, para su respectiva imposición.

 En fecha 27/08/07 se presentaron ante el Juzgado Segundo de Ejecución las ciudadanas SANDY JANNET CARIPA y JANELY JOSEFINA CARIPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.476.810 y 11.479.155, respectivamente, domiciliadas en el Barrio Zumurucuare, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y exponen: Que en el mes de Diciembre, se le otorgó un beneficio a NELSON TALAVERA, y se encuentra viviendo desde Diciembre en el Barrio La Cañada, y lo han denunciado a la policía en virtud de que es un azote de Barrio, que no lo soportan y está violando la ley porque el debiera estar en Caracas, y amenazó con un arma blanca al adolescente DOUGLAS ANTONIO PIRONA CARIPA.

 En fecha 04/09/07 se presentaron nuevamente ante el Juzgado Segundo de Ejecución las ciudadanas SANDY JANNET CARIPA y JANELY JOSEFINA CARIPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.476.810 y 11.479.155, y domiciliadas en el Barrio Zumurucuare, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y solicitan información sobre el penado NELSON TALAVERA, ya que fue visto el lunes 03 de septiembre de 2007, por el Barrio Zumurucuare.

 En fecha 19/07/07, la Fiscal auxiliar Décima Diecisiete del Ministerio Público solicita la revocatoria del confinamiento, por cuanto en fecha 18/09/07 se presento ante ese Despacho Fiscal la Ciudadana Heli Jakelin Talavera, titular de la Cedula de identidad Nro 18.606.706, en su condición de hermana del penado en cuestión, mediante la cual informan que el mismo fue detenido en su residencia, en la misma fecha, ubicada en el Barrio la cañada, Calle Negro Primero Casa S/N de esta Ciudad de Coro, Estado falcón por una Comisión Policial de manera arbitraria sin presentar orden de visita, debiendo cumplir su confinamiento en la Ciudad de Caracas.

 En fecha 20/09/07 el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito, dicto orden de aprehensión en su contra a fin de que sea puesto a la orden de este Tribunal y ser escuchado conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 16 de octubre del 2007 se recibió de la Defensora Pública Séptima, escrito mediante la cual consigna anexo copias del libro de presentaciones de al Jefatura El Paraíso de la Prefectura de Caracas, el cual se evidencia que el mismo realizo sus presentaciones en fechas: 17/01/07; 22/02/07; 30/03/07; 30/04/07; 27/05/07; 22/08/07 y 31/08/07.

 En fecha 13/02/08, la Comandancia Policial del Estado Falcón coloca a disposición de este Juzgado al ciudadano Nelson Talavera luego de su aprehensión en la misma data.

 En la presente fecha se celebro audiencia oral conforme a lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Fiscal Auxiliar Diecisiete del Ministerio Público, abogada MARY CARMEN VELAZQUEZ, el penado NELSON TALAVERA y la abogada SOLANGEL CASTILLO, Defensora Pública Séptima Penal. Se le otorga la palabra al penado quien manifiesta “que el se vino de Caracas, y estaba trabajando en Churuguara, y que el no puede entrar en el Internado porque lo están amenazando”. Igualmente la Defensora Pública expuso “que se le diera otra oportunidad, y que de el Tribunal considere lo contrario tome en consideración que el mismo tiene su vida amenazada en el Internado de esta Ciudad de Coro”. Por su parte la Representante Fiscal expreso que “el tenía que informar al Tribunal el porque de su incumplimiento”.


Ahora bien, de las constancias en autos antes señaladas, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión que le otorga al penado de marras la conmutación de la pena en confinamiento, la cual debía cumplir en la Ciudad de Caracas, evidenciándose del acta policial de aprehensión que fue detenido en el sector zumurucuare, específicamente por la calle negro primero. De igual modo, se observa que fue aprehendido en la ejecución de otro delito, por lo que este Juzgado acordó remitir los originales de las actuaciones policiales a la Fiscalia Superior del Ministerio Público para iniciar las investigaciones correspondientes.

Así mismo, se observa que el penado de marras debía presentarse cada treinta (30) días, ante la Jefatura Civil de la Parroquia “El Paraíso”, Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, haciéndolo hasta el 31/08/07.

En tal sentido, señala el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido. (Negrilla de este Juzgado).

De igual manera establece el artículo 483 ejusdem lo siguiente:

Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todas aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes… (Negrilla de este juzgado).


Si bien es cierto que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los beneficios acordados por dicha norma procedimiental, no es menos cierto, que al verificarse el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la gracia de confinamiento, es obligación del Juez de Ejecución como Vigilante y Control de la Pena conforme a las facultades otorgadas por el Código Orgánico Procesal Penal, proceder a su revocatoria. Aunado al hecho, que conforme consta en autos el Ciudadano penado Nelson Talavera, es reincidente por tener una acumulación de pena, siendo condenado dos (02) veces. Que luego del recurso de revisión resuelto por la Corte de apelaciones tiene una pena total que cumplir de siete (07) años y nueve (09) meses por al comisión de los delitos de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y Hurto Calificado, por lo que, conformé al artículo 56 del Código Penal que señala los casos en que no se puede otorgar el confinamiento, no podía hacerse acreedor de dicha gracia. En tal sentido, en el caso de marras se demostró fehacientemente el incumplimiento del beneficio del confinamiento del Ciudadano Penado Nelson Talavera, al no cumplir con obligaciones impuestas por el Juzgado Segundo de Ejecución, y que eran de estricto cumplimiento. Por tal motivo se considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida y ordenar su encarcelación hasta la culminación de su condena siendo esto en fecha 25/04/09. En tal sentido, por cuanto consta en autos que el penado en cuestión tiene enemigos en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro y vista la manifestación hecha por el mismo en la audiencia celebrada hoy 18/02/08, se ordena oficiar al Comandante de la Policía de Coro, informándole que el penado debe permanecer detenido en forma provisional en esa Comandancia hasta tanto se tramite su traslado para la Cárcel Nacional de Maracaibo, por revocatoria del beneficio. De igual modo se acuerda su traslado hasta el Hospital Universitario “Alfredo Van Grieken” para que le hagan la cura y el tratamiento necesario; así como, hasta la medicatura Forense, a los fines de que le hagan la correspondiente evaluación y sea remitida a este Despacho, con el tiempo de curación, a fin de proceder a ordenar su traslado al Centro de Reclusión de Maracaibo, por cuanto la Comandancia no es un Centro de Reclusión. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Revoca la gracia del Confinamiento al Ciudadano penado NELSON RAFAEL TALAVERA SIVADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.606.706, actualmente recluido en la Comandancia Policial de esta Ciudad de Coro, hasta tanto se haga efectivo su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo.

SEGUNDO: Notifíquese al Representante Fiscal y a la Defensora Pública Séptima.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, 18 de febrero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE EJECUCIÓN

ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIO
SATURNO RAMIREZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretario



Resolución Nro: PJ0092008000052