REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000003
ASUNTO : IJ01-P-2000-000003

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme quedo asentado en el auto de cómputo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 13 de noviembre del 2007, manifestando la penada Doraima Caripa Margarita, en fecha 03-10-07, en la oportunidad de la audiencia oral de imposición de cómputo de pena, que acogía al referido beneficio.

En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución, hace las siguientes observaciones:

A.- La Ciudadana Doraima Margarita Caripa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.654.242, nacida 19-1979, soltera, oficios del hogar, residenciado en el Barrio Zumurucuare, en la calle negro primero, con calle las margaritas, casa s/n, Coro, Estado Falcón, fue condenada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

B.- En fecha 13-11-07, este Juzgado elabora el cómputo de pena a la penada de autos, donde se estableció que cumple con los supuestos previstos en el artículo 493 de la norma adjetiva en su ordinal 2do, en concordancia con lo estipulado en el ordinal 4to del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la misma puede optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

C.- En fecha 29-11-07, se impone a la penada de autos del cómputo de pena.

D.- En fecha 12-02-08, se dio por recibido proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Informe Conductual de la penada en cuestión.

E.- En data ero del corriente año, se recibe de la Jefe de División de Antecedentes Penales, Certificación de Antecedentes de la Ciudadana Carpa Doraima Margarita, penada en el presente asunto, y el cual se ordena en este auto agregar a las actuaciones del actual expediente.

Ahora bien, instaura el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, lo relacionado a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido establece:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Por lo que, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe verificar ciertas condiciones, en tal sentido se evidencia:

1.- Corre inserto al folio (04) de las presentes actuaciones, que la Ciudadana Doraima Margarita Caripa, no es reincidente ni registra antecedentes penales antes de la sentencia condenatoria por la que solicita el actual beneficio, el cual fue expedido en fecha 11 de febrero del 2008, por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia.

2.- Conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal la pena impuesta a la penada de marras es de cuatro (04) años de prisión, no excediendo de cinco (05) años.

3.- Se presume la voluntad de la penada, a someterse a las condiciones que estableciera este Tribunal, y las indicaciones que le señale el delegado de prueba; desprendiéndose al momento de ser impuesta del cómputo de pena.

4.- Presento constancia de Trabajo suscrita por el Ciudadano José Luis Arias, en su condición de propietario de la Empresa Mercantil Constructora “Toyo”, lo cual consta al folio (218) de las presentes actuaciones.

5.- No consta en autos que la Ciudadana Doraima Margarita Caripa, se le hubiese admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

6.- Existe un informe favorable a su favor emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por el equipo técnico conformado por las Sociólogas Idalia Gill, Ivon Yagua y la Psicóloga Carmen Julia García; tal como cursa a los folios (215 al 218) del actual expediente.

En consecuencia, al analizar este Juzgado dichos requisitos, se observa que la penada de marras cumple concurrentemente con los mismos, por lo que procede en el caso de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto ciertamente conforme los elementos que cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso se debe acordar la medida solicitada. En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a la tantas veces mencionada penada Doraima Margarita Caripa, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el mismo. Y así se decide.

Ahora bien el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, describe lo siguiente:

En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.


En consecuencia, dando cumplimiento al precitado artículo, se le impone a la penada: Doraima Margarita Caripa, de las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse del País, sin autorización de este Tribunal.
2.- Mantener estabilidad laboral y familiar.
3.- No cambiar de residencia sin autorización de este Juzgado.
4.- Informar a este Despacho Judicial en caso de cambiarse laboralmente.
5.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
6.- Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.
7.- No poseer ni portar armas de cualquier tipo.
8.- No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
9.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
10.- Mantenerse alejado de personas de dudosa reputación.
10.- Acudir a orientación psicológica por lo que deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, para que le establezca citas para las respectivas consultas.
11.- Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con una duración de TRES (03) AÑOS, que comenzara a computarse a partir de la imposición de la presente decisión; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Acuerda EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana Doraima Margarita Caripa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.654.242, nacida 19-1979, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Zumurucuare, en la calle negro primero, con calle las margaritas, casa s/n, Coro, Estado Falcón, quien fuere condenada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda notificar a la penada de autos con anexo de copias certificadas de la presente decisión, para que comparezca ante este Tribunal el día 26 de marzo del corriente año a las 09.00 de la mañana, a los fines de imponerla del beneficio acordado, y suscriba acta donde se comprometa a las obligaciones impuestas por este Tribunal. Notifíquese a su defensor privado Abg. José Gregorio Gómez de la presente decisión y para que comparezca a la aludida audiencia.

TERCERO: Se ordena notificar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del contenido de la presente decisión. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de remitirle anexo copia certificada de la presente resolución, a los fines de que designen un delegado de prueba en el presente asunto penal de conformidad con lo estipulado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Suplente Primero de Ejecución
Ana Maria Petit Garcés
Secretario
Saturno Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretario
Resolución Nro: PJ009200800059