REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001783
ASUNTO : IP01-P-2006-001783
AUTO NEGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al Ciudadano Penado Alexander Talavera, quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, en virtud de solicitud planteada a este Juzgado por la Defensa Pública de que se tramitara todo lo concerniente para que su representado pudiese optar a tal beneficio.
En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 500 del código orgánico procesal lo siguiente:
Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…omisis…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribiran el informe….
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
…omisis…
(Negrilla y subrayado de este Juzgado).
De igual modo refiere la Ley de Redención de Régimen Penitenciario en su artículo 66: El trabajo fuera de los establecimientos se organizara por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha 12/02/08 este Juzgado recibió proveniente de la Unidad Técnica del sistema de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, informe psicosocial donde se señala que el Ciudadano de marras, no es apto a la medida por la cual opta, por las siguientes razones: “Inmadurez emocional e impulsividad; manejo flexible de la norma; locus de control externo sin apoyo de contención requerido; bajo nivel de autocrítica sin compromiso ni capacidad en el momento para el cambio; conducta desadaptada intra y extramuro; no cuenta con la oferta de empleo requerida para esta medida”. Dicho informe fue emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, y suscrito por el equipo técnico conformado por la Socióloga Idalia Gill, la Psicóloga Mirla Montiel y la Licenciada Esmuida Pirela. En la misma fecha 12/02/08, este Juzgado acordó remitir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, copia del referido informe psicosocial, por cuanto existía una discrepancia en relación a lo señalado en los datos legales que refería que optaba al Destacamento de Trabajo, y en cuanto al pronostico de la medida que se señalaba a que no era favorable al Régimen abierto; a fin de que se clarificara a este Juzgado en base a que medida se le había efectuado el informe psicosocial al penado de marras.
En data 26/02/08 se recibe oficio Nro 130-08 emanado de la Jefe de la Unidad Técnica del sistema de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, mediante la cual refieren que el penado de marras fue evaluado para la Medida de Destacamento de Trabajo, medida esta al cual optaba al momento de la evaluación, pero que por error en el momento de la trascripción fue colocado que no estaba apto al régimen abierto, pero el pronostico es desfavorable para el Destacamento de Trabajo. Oficio este que se acuerda agregar a sus autos en este acto.
Corolario de lo anterior, en el caso en estudio, el Ciudadano Penado Alexander José Talavera, tiene como limitante para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, el hecho de que el mismo no salio apto a la medida solicitada; y las cuales son razones suficientes para que el Tribunal niegue la fórmula alternativa de destacamento de Trabajo y la cual fue solicitada por su Defensora Pública Abg. Solangel Castillo; por no reunir el requisito señalado en el ordinal 3ero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; requisito este ineludible para hacerse acreedor a la medida requerida. En consecuencia, no procede en el caso de marras el Destacamento de Trabajo, por lo que se niega el mismo al Ciudadano penado Alexander José Talavera. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
Primero: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Séptima Abg. Solangel Castillo, y en consecuencia se niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a Destacamento de Trabajo, al Ciudadano penado Alexander José Talavera, titular de la cedula de identidad Nro No porta, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro; por no encontrarse satisfecho íntegramente los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Notifíquese a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón y a la victima del contenido de la presente decisión.
Tercero: Se acuerda el traslado del penado de marras desde la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro hasta la sede de este Circuito Judicial penal para el día viernes 07 de marzo del corriente año a las 09.00 AM. Notifíquese a la Defensora Pública Séptima Abg. Solangel Castillo del contenido de la presente decisión y para que comparezca a la aludida audiencia.
Cuarto: Certifíquese las copias correspondientes de la presente decisión y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE EJECUCION
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIO
SATURNO RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretario
Resolución Nro: PJ009200800060