REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019



AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA


Corresponde este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta al Ciudadano penado Rolando Rafael Castellano Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber sido la fecha de cumplimiento de pena el día 02/01/08.

En tal sentido observa este Despacho Judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta; que en concordancia con lo prevenido en el artículo 479 ordinal primero ejusdem, refiere que es competencia de los Juzgados de Ejecución conocer de la extinción de la pena.

Por su parte, el artículo 105 del Código Penal establece lo relacionado a la extinción de la acción penal, y en tal sentido refiere:
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal.

Así mismo, el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Señalado lo anterior, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, observa este Despacho Judicial que el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/12/05, lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Orden Público Nacional; igualmente lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16, y lo absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo del 2006, dicto auto de cómputo de pena, siendo impuesto el penado de autos de dicho cómputo, en data 05/06/06, donde manifiesta acoger el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tramitándose los requisitos de Ley.

Así mismo, en fecha 07/07/06, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito decreta a su favor el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole un régimen de prueba por el tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días.

En data 12/07/06, se efectúa audiencia oral para imponerlo del beneficio acordado, comenzando a contarse desde esa fecha, el lapso de Régimen de prueba, por lo que en fecha 01/01/08 dio cumplimiento a la condena impuesta.

En data 29/01/08, este Juzgado le da entrada al asunto Penal signado con el Nro IK01-X-2006-0000020, instruido en contra del Ciudadano Penado Rolando Castellano, acordándose en la misma fecha, su acumulación al presente asunto. En esa misma fecha, se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Apoyo Penitenciario del Estado Carabobo, a los fines de que informaran a este Juzgado sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado de autos al momento de habérsele otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En la presente fecha 27/02/08, se recibe oficio Nro 0235 de la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario del Estado Carabobo, mediante la cual emiten el respectivo informe de conducta del penado en cuestión, así como, la respectiva constancia de finalización. Por lo que se ordena agregarlo a las presentes actuaciones en este acto.

A tal efecto, se observa que el Ciudadano Rolando Rafael Castellano dio cumplimiento en forma satisfactoria hasta su finalización, al Régimen de Prueba que le fuere impuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución, tal como se evidencia de las constancias emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, en la cual informan que el referido penado finalizo el lapso de prueba (folios 93 y 94). En consecuencia, esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Extinción de la Pena y de esta manera se declara por el cumplimiento del Régimen de Prueba, de conformidad con los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente al haberse cumplido en su totalidad la pena impuesta dado al cumplimiento satisfactorio del Régimen de Prueba, se acuerda OTORGAR LA LIBERTAD PLENA al penado: Rolando Rafael Castellano Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las normativas y los argumentos antes esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS; en la causa penal signada con el Nro IP01-P-2004-0000019 seguida al Ciudadano: Rolando Rafael Castellano Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.167.584, quien fue condenado a cumplir pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Orden Público Nacional; e igualmente lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16, y lo absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA. En consecuencia se acuerda OTORGAR LA LIBERTAD PLENA al referido penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Segundo: Se acuerda notificar a las Defensoras Privadas abogadas Mónica Bermúdez y Thais Olivares, al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al penado de autos, a este último con anexo de copia certificada de la presente resolución, por cuanto la presente sentencia podría adquirir el carácter de cosa juzgada, dejándose transcurrir el lapso legal establecido para que puedan ejercer los recursos de ley.

Tercero: Remítase copias certificadas de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Carabobo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Diaricese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Jueza Suplente Primero de Ejecución
Secretario
Ana Maria Petit Garcés

Saturno Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretario



RESOLUCION NRO: PJ00920080000061
ASUNTO: IP01-P-2004-000019
FECHA: 27/02/08