REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000278
ASUNTO : IP01-S-2005-000278
AUTO REVOCANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, en relación a los oficios sin números emanados de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, en fechas 11, 14, 26, 27 y 28 de febrero del corriente año, mediante la cual anexan a los mismos, informenes levantados por el Jefe de Régimen del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, en relación a los retardos que ha presentado en distintas fechas el Ciudadano Víctor Ramón Sibada, quien se encuentra actualmente bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro. Así mismo, remiten anexo constancia medica consignada por ante esa Dependencia, por el Penado en cuestión.
En tal sentido, este Juzgado observa lo siguiente:
El Ciudadano Penado VICTOR RAMON SIBADA BRACHO, quien es venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.528.855, fue condenado en fecha 27-04-2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
En fecha 07/12/06, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, luego de la redención efectuada, actualizo el cómputo de pena al penado de autos, señalándose en el mismo, que podía optar por los beneficios que le correspondan, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir de dicha fecha. Libertad Condicional: a partir del 06-02-08. Opta por Confinamiento: Para la fecha 06-09-08. Cumple la pena para el 06-06-2010.
En fecha 08/01/07, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Niega la concesión del beneficio procesal de Destacamento de Trabajo al penado VICTOR RAMÓN SIVADA BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 9.528.855, actualmente recluido en el Internado Judicial de ésta Ciudad; por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y 500 ejusdem.
En data 19/07/07, el Juzgado Segundo de Ejecución dicta resolución mediante la cual otorga la medida de pre-libertad referida a trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado VICTOR RAMON SIVADA BRACHO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. En tal sentido, se le impone de las siguientes condiciones: PRIMERO: Ubicarse laboralmente en el RESTAURANT LA REINA, ubicado en EL Mercado Municipal, para que labore como Mesonero, en un horario de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, de Lunes a Sábado. SEGUNDO: Se autoriza al penado para salir de la sede del internado Judicial de esta ciudad a las Seis (06) horas de la mañana, debiendo retornar antes de las Ocho (8) horas de la noche, de lunes a sábado a dicha sede. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia su patrono y compañeros de trabajo. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y deberán ser autorizados por este Tribunal si es el caso.
En fecha 20 de Julio de 2007, se impuso al penado del beneficio acordado y de las condiciones impuestas.
En fecha 19/11/07, este Juzgado Primero de Ejecución efectuó audiencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de comunicaciones recibidas de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, y de la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Sistema de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, donde hacían referencias a los retardos presentados por el Destacamentario Víctor Sibada Bracho, acordándose en dicha oportunidad emitir un pronunciamiento por auto separado hasta tanto el penado consignare ante este Tribunal un justificativo en relación a la muerte de su hermano, ya sea necroscopia de ley, o acta de defunción, a fin de poder pronunciarse sobre la revocatoria o no de la medida de Destacamento de Trabajo, y no se haría pronunciamiento de la libertad condicional al cual optaba, hasta tanto constare en autos el referido justificativo para pronunciarse sobre la revocatoria de la medida.
En fecha 10/01/08, este Juzgado dicto auto a los fines de acordar notificar al Ciudadano Penado Víctor Sibada Bracho, quien goza de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, para que consignara con carácter de urgencia y obligatoriedad la necroscopia de ley o acta de defunción que demuestre el deceso de su hermano, y a la cual quedo comprometido en la audiencia oral celebrada en fecha 19/11/07.
En fecha 30/01/08 se recibió oficio Nº 0024-08 de fecha 22-01-08, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la SOC. YDALIA GIL MEDINA, mediante el cual anexa ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano ANDERZON RANGEL BRACHO GOTOPO.
En fecha 06/02/08 se dicta resolución mediante la cual este Juzgado acuerda Otorgar nueva oportunidad al Ciudadano Víctor Ramón Sibada Bracho, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro disfrutando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena: “Destacamento de Trabajo.
En fecha 06/02/08 este Juzgado dicta resolución mediante la cual Niega el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado Víctor Ramón Sibada Bracho, por presentar en su contra un informe de conducta desfavorable, fijándose audiencia oral para imponerlo de la decisión para el día 12/03/08.
En fecha 11/02/08, se recibe de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, oficio S/N, anexo al mismo, informe presentado por el Jefe de Régimen donde señalan que el Destacamentario Víctor Ramón Sibada Bracho, presentaba un retardo de treinta y siete (37) horas, para el día 11/02/08 a las 07:00 de la mañana. Por lo que se procedió a fijar conforme al articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal audiencia oral para el día 05/03/08, notificándose al Representante Fiscal, a la Defensa Pública, al Director del Internado Judicial y a la Delegada de Prueba Ivon Yagua, así como, al penado.
En fecha 14/02/08 se recibe oficio S/N emanado del Director del Internado Judicial, mediante la cual remite anexo copia simple de constancia medica de fecha 09/02/08 a favor del Ciudadano Penado Víctor Sibada, donde se señala que el mismo acudió al Hospital General “Alfredo Van Grieken”, presentando un cuadro de dengue clásico ameritando setenta y dos (72) horas de reposo. En esa misma fecha se acordó el traslado de este Tribunal a la sede de dicho Centro asistencial a los fines de corroborar la veracidad de dicha constancia medica expedida; siendo atendido por el funcionario Jesús Guara, titular de la cédula de identidad Nro 12.182.294, quien es Técnico de Registros Médicos, y nos traslado al departamento de Admisión General de Emergencia de Adulto, donde realizo una búsqueda en los archivos donde reposan los ingresos y egresos a observación adulta, así como, en los libros de la Unidad de Cuidados Especiales, y no se encontró registrado el Ciudadano Penado Víctor Sibada Bracho. Al colocarle a la vista a dicho funcionario la copia de la constancia medica expedida, indico que en los casos de dengue clásico y hemorrágico quedan hospitalizados, por cuanto dichos casos pasan a Epidemiología, y de igual modo refirió que a los médicos se les exige su sello con la respectiva matricula, y de haber presentado dengue clásico, se le debió hacer un control.
En fecha 26/02/08 se recibió oficio S/N emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, mediante la cual remiten anexo informe levantado por el Régimen, donde deja constancia que a la fecha 25/02/08 a las 07:35 de la mañana el destacamentario Víctor Sibada Bracho, presentaba un retardo de doce (12) horas. De igual modo, dejan constancia que el mismo se había presentado a las 02:08 de la mañana del día anterior y al momento de ser requisado se le encontró un celular que se negó a entregar y se retiro del establecimiento penal.
En fecha 26/02/08 se recibió oficio S/N emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, mediante la cual remiten anexo informe levantado por el Régimen, donde deja constancia que a la fecha 26/02/08 a las 08:30 de la mañana el destacamentario Víctor Sibada Bracho, presentaba un retardo de treinta y ocho (38) horas.
En fecha 27/02/08, este Juzgado dicto auto acordando solicitar información a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, a fin de que informara si el Destacamentario Víctor Sibada, había regresado para la fecha 26/02/08 a la Sede del Internado Judicial, por cuanto se encontraba fijada par el día 05/03/08 audiencia oral para resolver incidencia planteada.
En fecha 28/02/08 se dio por recibido oficio S/N emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, mediante la cual remiten anexo informe levantado por el Régimen, donde deja constancia que a la fecha 27/02/08 a las 07:30 de la mañana el destacamentario Víctor Sibada Bracho, presentaba un retardo de sesenta (60) horas.
En fecha 28/02/08 se recibió oficio S/N emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, mediante la cual remiten anexo informe levantado por el Régimen, donde deja constancia que a la fecha 28/02/08 el destacamentario Víctor Sibada Bracho, presentaba un retardo de setenta y dos (72) horas, considerándose fugado o evadido de dicho Centro Penitenciario. La cual se ordena agregar en este acto.
En fecha 28/02/08 se recibe oficio Nro 136-08 de la Socióloga Ivon Yagua, Delegada de Prueba, mediante la cual participa que el Ciudadano destacamentario Víctor Sibada, en fecha 24/02/08 a las 02:08 de la mañana, se presento en estado de ebriedad y con un celular, y a que ha la fecha no se ha presentado por lo que se considera evadido. La cual se ordena agregar en este acto.
En tal sentido, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 64 en su último aparte es competencia del Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.
De igual modo señala, en el numeral 1 del artículo 479 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;… (Negrilla de este Juzgado)
Por lo que se hace necesario traer a colación explicación hecha por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007, página 633, donde refiere que las instituciones …de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del COPP, tras la Reforma de 2001. Estas formas alternativas del cumplimiento de la pena consisten, la primera, en que el penado sale a trabajar fuera del penal y debe regresar a dormir en éste, … Estas son formas que, en teoría y buena fe, favorecen la reinserción del penado y el que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad…”.
Tal como se evidencia de las normas antes referidas, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Ejecución el otorgamiento, vigilancia y control de cualquier medida a favor de un condenado, beneficio o fórmula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme; dichas normas se encuentran preceptuadas en una Ley de carácter Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que son además de clara y unívoca interpretación jurídica.
En este sentido, se evidencia de todas las actuaciones que cursan al presente expediente, y que fueron especificadas en la presente decisión, que el Ciudadano Destacamentario Víctor Sibada, ha sido reiterado en el incumplimiento de la obligación que tiene de pernotar en la Sede del Internado Judicial, sitio este de reclusión donde cumple su condena bajo la figura de Destacamento de Trabajo. Por lo que el penado de marras, no ha mantenido una buena conducta carcelaria, que le genera una progresividad penitenciaria satisfactoria, dado a la cantidad de objeciones disciplinarias en el Centro de reclusión en que se encuentra cumpliendo la condena impuesta bajo el beneficio concedido por el Tribunal Segundo de Ejecución; por lo que solo demuestra que no tiene la disposición y voluntad para alcanzar una progresividad en su conducta, al no cumplir a cabalidad con su obligación de pernotar en la Sede del Internado Judicial; estando forzosamente obligado a mantener una conducta progresiva, por ser esta una condición imperativa a que esta forzado a cumplir para mantener el beneficio al cual se había hecho acreedor y poder seguir optando paulatinamente a los beneficios que le otorga la ley. De igual manera, tal como fue corroborada por este Juzgado la copia de la constancia medica consignada ante la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, por el penado de marras, a los fines de justificar su ausencia de dicha sede en fecha 09/02/08, la misma es simulada, por lo que demuestra de parte del penado las astucias de que es capaz de valerse para engañar a este Tribunal, para seguir manteniendo el beneficio que ostenta y seguir obteniendo los que le corresponde.
En este sentido, es necesario referir que las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tienen como objetivo reinsertar al penado en la sociedad, otorgándoles la procedencia de demostrar que pueden tener una nueva oportunidad y ser mejores personas; Por lo que es de fundamental importancia, que cualquier sujeto que resulte condenado comprenda que la pena tiene como objeto un castigo por el hecho delictivo cometido, y que sin perder su carácter retributivo y pedagógico, debe ser justa y para cumpla su función debe cumplirse dentro los parámetros establecidos en la Ley. Por lo que el Ciudadano Víctor Sibada, se encuentra cumpliendo una pena dentro de un sistema progresivo del cumplimiento de la misma; en primer lugar dio inicio a ella, cuando se encontraba en el Internado Judicial intramuros; seguidamente alcanzo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, no pudiendo obtener su Libertad Condicional, por existir en su contra un informe de conducta desfavorable, máxime cuando este Juzgado le había acordado una nueva oportunidad en el beneficio que ostenta; por lo que dicho sistema penitenciario, supone la necesidad de atravesar distintas fases en el cumplimiento de la pena, lo cual, cada una de ellas, depende de su evolución, significaría una mejora, una progresión de las condiciones de la condena, en comparación con las fases anteriores ya precluidas. No puede dejar de verse, que el penado en cuestión se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad, en su condición de LIBERTAD RESTRINGIDA O SEMI LIBERTAD, y de esa manera se encuentra condicionado.
En tal sentido, señala el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
De igual manera establece el artículo 483 ejusdem lo siguiente:
Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todas aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…” (Negrilla de este juzgado).
Del texto de la norma legal antes explanada, se puede concluir, que el Juez de Ejecución, no está obligado en todos los casos, a convocar a una audiencia oral y pública para resolver las incidencias que se susciten a lo largo del tiempo en que transcurra la ejecución de la pena impuesta a un penado, lo que quiere decir, que si se justifica claramente las razones para que el Tribunal procede a revocar la gracia concedida. En tal sentido, en el caso de marras se demostró fehacientemente de todas las actuaciones que cursan a los autos, que se hace inoficiosa la celebración de la audiencia especial fijada por este Tribunal para el día 05/03/08, por cuanto, las faltas del Ciudadano Penado Víctor Ramón Sibada Bracho, han sido demasiado reiterativas, aunado al hecho de engañar a este Tribunal presentando constancia medica falsa, estando en los actuales momentos evadido de la Sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, por lo que, considera este Juzgado que se puede obviar dicha formalidad de la celebración de la audiencia oral, y entrar a decidir en este acto tal y como explícitamente lo contempla la norma adjetiva penal.
En consecuencia, por cuanto en el caso que nos ocupa, existen información suficiente que no deja lugar a dudas del incumplimiento por parte del penado Víctor Sibada Bracho de las obligaciones impuestas por el Juzgado Segundo de Ejecución, y que eran de estricto cumplimiento por su persona. En consecuencia, siendo el Juez natural facultado conforme a la Ley para decidir todo lo relativo a la libertad de los penados, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, se considera absoluta la decisión de revocar la gracia concedida y ordenar su aprehensión y una vez efectuada la misma su inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo concedido al penado Víctor Ramón Sibada Bracho, titular de la cédula de identidad Nro 09.528.855, actualmente evadido del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, quien fuere condenado a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos; y se ordena la inmediata APREHENSIÓN del referido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Falcón, a los efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta en su contra.
SEGUNDO: Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los Órganos de Investigaciones Penales de los Estados Falcón; para que procedan a la detención del penado antes identificado, con la salvedad a dichas Instituciones, que una vez aprehendido, el mismo será conducido al Internado Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: Notifíquese al Representante Fiscal y a la defensora pública séptima. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Santa Ana de Coro; haciéndole la salvedad al Director de dicho centro, que una vez que sea aprehendido e ingresado a dicho recinto penal, informe a este Juzgado con el objeto de ordenar su traslado para imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Remítase anexo copias certificadas de la presente decisión a dichas instituciones.
CUARTO: Librese oficios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; así como, a la Comandancia General del estado Falcón, y a la Guardia Nacional, con el fin de remitir anexo orden de aprehensión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, veintiocho (28) días del mes de febrero del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE EJECUCIÓN
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIO
SATURNO RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretario
Resolución Nro: PJ009200800062