REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003124
ASUNTO : IP01-P-2007-003124



AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme se dejo asentado en el auto de cómputo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 16 de octubre del 2007, manifestando la penada Marianela Jiménez Partida en fecha 06/11/07, en la oportunidad de la audiencia oral de imposición de cómputo de pena, que acogía el referido beneficio.

En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución, hace las siguientes observaciones:

 La ciudadana MARIANELA JIMENEZ PARTIDA, quien es Venezolana, mayor de edad, nacida en Coro, estado Falcón, de 55 años de edad, casada, comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar, sector “El Paraíso”, casa número 14 de la Población de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, fue condenada en fecha 13 de agosto de 2007, a cumplir la pena de cuatro (04) meses, siete (07) días y dos (02) horas de prisión por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Leves, previstas en el artículo 420 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , más las accesorias de ley; eximiéndola de pago de costas procesales.

 En fecha 16-10-07 este Juzgado elabora el cómputo de pena al penado de autos, señalándose que podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico procesal, faltándole por cumplir la totalidad integra de su condena.

 En fecha 06-11-07 se impone a la penada del cómputo de pena.

 En fecha 27/11/07 se recibe certificación de antecedentes Penales e informe psicosocial de la penada de marras.

 En fecha 31/01/08 se recibió constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual hacen constar que la Ciudadana Marianela Jiménez esta pensionada por invalidez.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, lo relacionado a la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por lo que de conformidad con la norma anteriormente transcrita, para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe verificarse ciertas condiciones, en tal sentido se evidencia:

1.- Corre inserto al folio (124) de las presentes actuaciones, que la Ciudadana Marianela Jiménez de Arévalo, no es reincidente ni registra antecedentes penales antes de la comisión del presente delito, el cual fue expedido en fecha 22/11/07 por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia.

2.- Conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena impuesta a la penada es de cuatro (04) meses, siete (07) días y dos (02) horas de prisión, no excediendo de lo señalado en parágrafo último del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se presume la voluntad de la penada, a someterse a las condiciones que estableciera este Tribunal, y las indicaciones que le señale el delegado de prueba; desprendiéndose al momento de serle impuesto el cómputo de pena.

4. – Presento constancia de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual hacen constar que la Ciudadana Marianela Jiménez esta pensionada por invalidez; y lo cual consta al folio (143) de las presentes actuaciones.

5.- No consta en autos que la Ciudadana en cuestión, se le hubiese admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

6.- Existe un informe favorable a su favor emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por el equipo técnico conformado por la psicóloga Carmen Julia García, sociólogas Idalia Gill e Ivon Yagua; tal como cursa a los folios (126 al 132) del actual expediente.

En consecuencia, al analizar este Juzgado dichos requisitos, observa que la penada de marras cumple concurrentemente con los mismos, por lo que procede en el caso de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena, por cuanto ciertamente conforme los elementos que cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso se debe acordar la medida solicitada. En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda al tantas veces mencionada penada Marianela Jiménez, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el mismo. Y así se decide.

Ahora bien el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, describe lo siguiente:
En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

En consecuencia, dando cumplimiento al precitado artículo, se le impone a la penada: Marianela Jiménez, de las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse del País, sin autorización de este Tribunal.
2.- Mantener estabilidad familiar.
3.- En caso de cambiar de residencia informar inmediatamente a este Tribunal de la nueva dirección.
4.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
5.- Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04) meses, siete (07) días y dos (02) horas de prisión; y que conforme a la norma señalada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no podrá ser menor de un (01) año ni mayor de tres (03) años. Por lo que en el caso en estudio, se presenta la disyuntiva de aplicar un régimen de prueba mayor a la pena dictada. En este sentido, observa este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta; que en concordancia con lo prevenido en el artículo 479 ordinal primero ejusdem, refiere que es competencia de los Juzgados de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado, así como, con el artículo 482 que establece que el Tribunal de Ejecución practicara el cómputo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir del cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otros.

La Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayudon, Nro 70 de fecha 26/02703, hizo en análisis del principio de proporcionalidad, y al respecto estableció:


…El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.

En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:
“Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...”… (Negrilla de este Juzgado).

Tal como se señalo antes, efectivamente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece un término de régimen de prueba no menor de un (01) año ni mayor de tres (03) años; pero atendiendo al principio de proporcionalidad anteriormente señalado, así como al principio de discrecionalidad, que le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad; y correspondiéndole al Juez de Ejecución ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en contra de un condenado, y siendo que en el caso examinado se estableció una pena de cuatro (04) meses, siete (07) días y dos (02) horas de prisión, mal podría este Juzgado modificar dicha pena aplicando un Régimen de prueba mayor a la sentencia dictada en contra de la hoy penada de autos. En razón a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora le establece un Régimen de Prueba por el tiempo de condena determinado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por el procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo este de: cuatro (04) meses, siete días (07) y dos (02) horas, y el cual comenzara a computarse desde la fecha de imposición de la presente decisión; sin que esto, se considere ir en contra del principio de legalidad de una norma previamente establecida, sino por el contrario, haciendo prevalecer el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, valores estos Supremos de nuestra Carta Magna, e ir en beneficio de la hoy condenada, para no perjudicarla al imponerle un régimen de prueba mayor a su pena, situación esta que iría en perjuicio de la Ciudadana Marianela Jiménez; ya que al momento de haberle sido aplicada su penalidad le fue destinada la que conforme a las leyes le correspondía. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Acuerda EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ciudadana MARIANELA JIMENEZ PARTIDA, quien es Venezolana, mayor de edad, nacida en Coro, estado Falcón, de 55 años de edad, casada, comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar, sector “El Paraíso”, casa número 14 de la Población de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón; por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la víctima del contenido de la presente resolución. Se fija el día 17 de marzo del 2008 a las 09:00 AM, para imponer a la penada de autos de la presente resolución, por lo que se acuerda su citación. Notifíquese a la Defensora Pública Séptima Abg. Solangel Castillo de la presente resolución, así como, de la oportunidad de celebración de la audiencia de imposición de la decisión proferida. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de remitirle anexo copia certificada del presente resolución, y de igual manera designen un delegado de prueba en el presente asunto penal de conformidad con lo estipulado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Primera de Ejecución

Ana María Petit Garcés
Secretaria
Maryory Guanipa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria

Resolución Nro: PJ00920080000037