REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002548
ASUNTO : IP01-P-2005-002548
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO
Visto el oficio Nro 9700-060 emanado de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual acusan solicitud emanada de este Despacho en fecha 07/01/08. Este Tribunal lo recibe, lo agrega a sus autos y en virtud de su contenido procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por la Ciudadana Angélica Martínez, titular de la cedula de identidad Nro 13.006.590, quien reside en la Urbanización San Francisco, Bloque 36, Edificio Nro 02, apartamento 06-01, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual requiere de este Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo; Malibú, uso: Particular, año: 1982, color: Blanco, placas: VBD-48K, serial de carrocería: 1W69ACV307967, serial del motor: F0124CEM, tipo: Sedan; todo conforme a lo estipula el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y el cual adquirió de buena fe de parte del Ciudadano Edgar Enrique Bermúdez León, tal como se hace constar en documento asentado ante la Notaria Novena de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro 91, tomo 55 de los libros de autenticaciones; y el cual se encuentra a disposición de este Tribunal.
En tal sentido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención del vehículo se origina en fecha 24 de marzo del 2005, al momento de la aprehensión del Ciudadano Luis Jabiel González; por una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; por el delito de Secuestro.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, lo siguiente:
Cursa al folio (22) de la pieza Nro 02, experticia Nro 002367, efectuada al Vehículo en cuestión, en donde se concluye: 1.- En relación a la chapa identificadora, es original. 2.- En relación al serial del chasis, es original, pero el tercera carácter de derecha a izquierda (9), presenta una irregularidad por parte de la planta, observándose un doble carácter (6). 3.- En relación al serial del motor, no se logro visualizar dicho serial, por cuanto en la zona donde se encuentra impregnados presenta deteriora a consecuencia de oxido y corrosión. Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho; arrojando que dicho vehículo se encuentra solicitado por ante la Sub-delegación Maracaibo, Estado Zulia, de este Cuerpo, según expediente numero G-095.752, de fecha 23/02/02, delito Robo.
Cursa a los folios (551 al 578) de la pieza Nro 02, escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el presente asunto penal, donde se observa que el vehículo en cuestión no fue ofrecido como medio de prueba, sino, que se ofreció el dictamen pericial hecho sobre el mismo.
En fecha 20/09/2007 el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno al Ciudadano Luis Jabiel González; a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente para época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en al articulo 84 ordinal 3° ejusdem; en perjuicio del ciudadano José Luis de Abreu; eximiéndolo de pago de costas procesales; no emitiéndose en dicha sentencia condenatoria ningún pronunciamiento al respecto de la entrega o retención del vehículo hoy solicitado.
En fecha 15/10/07 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la ciudadana Angélica del Carmen Martínez Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.006.590, mediante la cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET; modelo: MALIBU; placas: VBD-48K.
En fecha 16/10/07 se acordó notificar a la solicitante a fin de que consignara los documentos originales que demostraran la propiedad del vehículo requerido.
En fecha 20/11/07 la Ciudadana Angélica Martínez consigna copia simple de los originales del documento de propiedad del vehículo objeto de estudio y que fueron confrontados para su verificación, y certificadas las copias respectivas.
En fecha 27/11/07 se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, para que se sirva informar a este Juzgado, en que fecha y por quien se encuentra solicitado el vehículo en cuestión, en virtud de que en experticia Nro 002367 de fecha 26 de marzo del 2005, se concluye que el mismo se encuentra requerido.
En fecha 20/12/07 se recibió oficio Nro 9700-060-134 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Coro, mediante la cual acusan solicitud emanada de este Despacho en fecha 9/11/07, y al respecto informan que el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo; Malibú, uso: Particular, año: 1982, color: Blanco, placas: VBD-48K, serial de carrocería: 1W69ACV307967, serial del motor: F0124CEM, tipo: Sedan; aparece como recuperado sin entregar, recuperado según memo 7884 de fecha 12-12-07 Subdelegación Coro del Estado Falcón y experticia Nro 220 de fecha 25 de marzo de 2005.
En fecha 07/01/08 se dio por recibido dicho oficio y se acuerda oficiar nuevamente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a fin de que informe los siguiente: 1. Fecha de solicitud del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo; Malibú, uso: Particular, año: 1982, color: Blanco, placas: VBD-48K, serial de carrocería: 1W69ACV307967, serial del motor: F0124CEM, tipo: Sedan; 2. Persona que efectúa la denuncia o requerimiento. 3. Fecha de recuperación. 4. Nro de experticia, donde se concluye que esta requerido. 5. Como o quien lo señala como recuperado.
En fecha 06/02/08 se recibe del CICPC con sede en esta Ciudad de Coro, oficio Nro 9700-060 en donde acusan solicitud emanada de este Juzgado y al respecto informan: 1. Fecha de solicitud del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo; Malibú, uso: Particular, año: 1982, color: Blanco, placas: VBD-48K, serial de carrocería: 1W69ACV307967, serial del motor: F0124CEM, tipo: Sedan: Presenta dos (02) registros, el primero F-934.038, de fecha 27/06/01, delito Robo; el segundo G-095.752 de fecha 23/02/02, delito Robo, ambas por ante la Sub-delegación Maracaibo, Estado Zulia, de este Cuerpo, en ambas averiguaciones el vehículo aparece recuperado según memo 1264 de fecha 08-08-01, por la sub delegación Maracaibo, estado Zulia y memo 7884 de fecha 17/12/07 por ante la subdelegación Coro, Estado Falcón, respectivamente; 2. Persona que efectúa la denuncia o requerimiento: En ambas averiguaciones aparece como denunciante y agraviado el Ciudadano BERMUDEZ L. EDGAR E, titular de la cedula de identidad Nro v-7.713.030. 3. Fecha de recuperación: 24 de marzo de 2005 por ante la su delegación coro, estado falcón, en relación a solicitud que presentaba según expediente G-095.752, de fecha 23-02-02, delito Robo, por Sub delegación Maracaibo, Estado Zulia. 4. Nro de experticia, donde se concluye que esta requerido: 220, según memo 7884 de fecha 17-12-07, por ante la Sub delegación de coro, para la averiguación numero G-095.752 de fecha 23-02-02 por el delito de Robo. 5. Como o quien lo señala como recuperado: Para la segunda averiguación G-095.752 de fecha 23-02-02, delito de Robo, la Sub delegación de Coro, Estado Falcón, debido que es el último despacho que lo retuvo y estaba requerido por dicha solicitud y poseía el vehículo físicamente.
En tal sentido consta en autos que en fecha 29-09-00, el Ciudadano Audio Ernesto Bermúdez le vende el vehículo en cuestión al Ciudadano Edgar Enrique Bermúdez; y que este último Ciudadano en fecha 29-03-05 le vende a la hoy solicitante la Ciudadana Angélica Del Carmen Martínez Marval. De igual modo, consta en autos que en fecha 24 de marzo del 2005, el vehículo de marras le fue retenido al Ciudadano Luis Jabiel González al momento de su aprehensión por una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; así como, que el mismo presentaba dos solicitudes una en fecha 27/06/01 apareciendo recuperado en fecha 08-08-01 y la otra de fecha 23/02/02 apareciendo recuperado el 17/12/07; y que físicamente fue recuperado en fecha 24/03/05; y que a posterior de estas fechas fue que se efectuó la venta a la Ciudadana Angélica Del Carmen Martínez; siendo de data 29/03/05, venta esta hecha por el mismo denunciante de la solicitud del vehículo.
Así mismo, en data 26-09-2007 quedo definitivamente firme la decisión con respecto al Ciudadano Luis Jabiel González León, remitiéndose el presente asunto a los Tribunales de Ejecución, dándosele entrada el 08-10-2007 por ante este Juzgado.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:
... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel... (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional… (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Por otra parte la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 338 de fecha 18-07-06 en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, estableció:
…Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano. (Negrilla de este Tribunal).
Conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados tanto por la Sala Constitucional como Penal, debemos tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, no es menos cierto que en el caso de marras, el Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal, a decir, en su sentencia condenatoria, no decidió sobre la entrega del vehículo, tal como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma definitivamente firme, por lo que quien aquí decide considera, que tampoco se le esta prohibido legalmente a este Tribunal resolver dicho pedimento, cuando existe una sentencia definitivamente firme, que trae como consecuencia, cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 21 del Ley Penal adjetiva.
Ahora bien, en el caso de marras, la solicitante Angélica Martínez, ha consignado a efectos videndis los originales de los documentos que acreditan su propiedad del vehículo solicitado y las cuales cursan al expediente copias certificadas de los mismos luego de su confrontación; documento este que quedo asentado ante la Notaria Novena de la Ciudad de Maracaibo, bajo el Nro 91, tomo 55 de los libros de autenticaciones; documentación que acredita la propiedad de la hoy solicitante del vehículo en cuestión, es decir, es poseedor de buena fe del vehículo en cuestión.
Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Entrega plena del vehículo automotor identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo; Malibú, uso: Particular, año: 1982, color: Blanco, placas: VBD-48K, serial de carrocería: 1W69ACV307967, serial del motor: F0124CEM, tipo: Sedan; a la ciudadana Angélica Martínez, titular de la cedula de identidad Nro 13.006.590, quien reside en la Urbanización San Francisco, Bloque 36, Edificio Nro 02, apartamento 06-01, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento San Agustín de esta ciudad, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo y el cual se le hará entrega a la solicitante. Notifíquese a la solicitante la Ciudadana Angélica Martínez quien puede ser localizada vía telefónica a los Nros de teléfonos 0414-6871113 y 0424-1322091 y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la presente decisión y levántese el Acta de entrega respectiva, con copia para la solicitante.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Suplente Primero de Ejecución
Abg. Ana María Petit Garcés
Secretario
Guillermo Amaya
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
Secretario
Resolución Nro: PJ009200800040