REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004596
ASUNTO : IP01-P-2007-004596
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Corresponde a este Despacho Judicial practicar el cómputo definitivo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue al Ciudadano SAUL ENRIQUE AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.802.876, nacido en fecha 10/02/73, residenciado en la Avenida Rooselvelt, con calle Proyecto, casa N° 56, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, quien fuere condenado por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia a ejecutar dicha sentencia definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por el Procedimiento Especial de la admisión de los hechos; por lo que se procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:
En tal sentido, consta en autos que en fecha 24 de noviembre del 2007, el penado de marras fue aprehendido por una comisión de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, y en fecha 25 de noviembre del mismo año el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.
En fecha 09 de enero del 2008, se celebro debate oral y público en el presente asunto penal y el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, lo condeno a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión por el Procedimiento Especial de admisión de los hechos, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado en cuestión hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado arriba identificado fue condenado a sufrir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, siendo privado de su libertad en fecha 24 de noviembre del 2007, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ya llevan cumplidos dos (02) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 24 de mayo de 2010.
Por lo que, en virtud de la pena a que se le impuso al hoy penado, se evidencia que es la establecida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, que tipifica el delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala:
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.
Primer aparte (omisis).
Segundo aparte (omisis).
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 494, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).
Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenado el penado de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) en su limite máximo; conforme al parágrafo ultimo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”. Al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Juicio en el debate oral, procede en el caso de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra del Ciudadano Saúl Enrique Añez. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón, a los fines de remitirle anexo copias certificadas del presente cómputo, con el objeto de que se sirvan practicar al Ciudadano Saúl Enrique Añez, el informe Psicosocial respectivo. Así mismo, se ordena remitir copias certificadas del presente Cómputo, así como, de la sentencia condenatoria dictada en contra del hoy penado y las cuales rielan a los folios (75 al 80), a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que emitan el Certificado de antecedentes Penales, por lo que se ordena su fotocopiado. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.
Se acuerda imponer al penado de marras de la presente resolución en la sede de este Circuito Judicial Penal, el día 14 de febrero del 2008 a las 09:30 AM, tomando en consideración que desde el día 06/02/08 se encuentran los Internos del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro en Huelga de hambre, por lo que se ordena su traslado. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Notifíquese a la Coordinadora de la Defensa Pública de esta Circunscripción para que designe un Defensor Público en fase de Ejecución, así como para que comparezca a la aludida audiencia. Ofíciese al archivo judicial para que el presente asunto se agregado al inventario de causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución.
LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE EJECUCIÓN
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIO
GUILLERMO AMAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretario
Resolución Nro: PJ00920080000041