REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000015
ASUNTO : IP01-D-2008-000015

Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta misma fecha, realizada de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y solicitó la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar por la imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eliécer Ruíz Rojas.

La referida audiencia fijada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , la Jueza explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, resaltando que la misma se realizaría en garantía del debido proceso y del interés superior del adolescente, de seguido se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitaba detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa, manifestó que SI deseaba declarar y de seguido se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de su iontervención se dejó constancia: “estaba en la bomba Lara me metí en un carro y agarre un bolso, agarré una cola, me monte en el carro con la maleta al llegar a la alcabala vía punto fijo los guardias nos mandaron a orillar el carro y en ese momento al abrir la puerta tiré la pistola en el piso del carro y los guardias al revisar el carro se dieron cuenta y nos detuvieron, los chamos que me dieron la cola me acusaron a mi, yo no quiero ir al CDT porque tengo problemas allí. Pregunta el Abogado Privado: en que momento abriste el bolso, responde, en ese momento, pregunta el abogado privado, la guardia te golpeó, responde, no, pregunta el abogado privado, y a los otros muchachos, si. Pregunta la juez, Donde estaba el bolso? Lo tomé de otro carro. Que había en el bolso? Cuando lo abrí vi una pistola y no le dije a los muchachos que había una pistola porque si no no me daban la cola. Con quien tienes problemas en el CDT? Con los muchachos de la otra celda” . De seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, de cuya exposición consta en actas lo siguiente “…que es un hecho fortuito, simplemente sustrajo un bolso, pido una cola al llegar la alcabala lo retiene la guardia. Solicita a la ciudadana jueza eximirlo de culpa en el presente delito, pues en el bolso sustraído anteriormente se encontraba la pistola. Manifiesta que a propósito de su reclusión en el centro de formación integral para varones teme por su vida, y solicitamos un arresto domiciliario, por correr riesgo de ser lesionado en el centro de formación integral para varones.”
Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal es menester hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que existen suficientes elementos para sostener la sospecha fundada de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , es responsable penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal ene perjuicio de Eliécer Ruiz, adicionalmente expuso la Fiscal que la conducta del adolescente hace suponer el peligro de fuga, por cuanto se encuentra evadido del Centro de tratamiento para Varones, en virtud de la cual se le apertura causa por esa evasión igualmente solicitó proseguir conforme el procedimiento ordinario, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es ROBO AGRAVADO, delito previsto y sanciona en el artículo 458 primer aparte del Código Penal en perjuicio de Eliécer Ruiz Rojas.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta Policial inserta a los folios cinco y seis del asunto, suscrita por los funcionarios: Oswaldo José Mendoza, Anderson Veliz, Ivis Merlo Lucena, Francisco Marín Duarte, Lindomar Rodríguez, adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del adolescente en fecha 31 de enero de 2008, en la referida acta los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de un ciudadano de nombre Renniel José Blanco Hernández (adulto), a quien el ciudadano Eliécer Ruiz señaló directamente como el sujeto que minutos antes le había despojado de su vehículo en compañía de otros sujetos, asimismo, dejan constancia en el acta que el sujeto aprehendido informo que sus “complices” se trasladaban en un vehículo marca Fiat de color blanco con dirección a Punto Fijo, por lo cual informaron al punto de Control de la “Los Medanos”, punto de control de la Guardia Nacional, donde aprehendieron al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien se desplazaba a bordo de un vehículo marca Fiat de color blanco en compañía de dos sujetos (adultos), producto de la revisión del vehículo de conformidad a lo previsto en los artículo 205 y 207 se logró incautar un arma de fuego , tipo pistola, marca prieto beretta, calibre 7,65, serial D90619W, con cargador, contentivo de seis proyectiles sin percutir.
Consta a los folios siete y ocho, denuncia formulada por el ciudadano ELIECER ISIDRO RUIZ ROJAS, cédula de identidad N°: 13.901.738, denuncia rendida ante la Sala de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4, Destacamento 42, Primera Compañía, con sede en la Vela de Coro, de la cual se desprende que el ciudadano antes identificado afirma que en fecha 30 de enero de 2008, se encontraba en la calle Colon, casa N° 1 de Coro, acompañado por la ciudadano Marife Pérez, lugar donde tenía estacionado su vehículo Zephir, marca Ford, color Beige, placas IAP-017, cuando vio que de un vehículo CIAT de color blanco, bajaron dos sujetos, quienes se le acercaban, mientras dos personas mas se quedaban en el vehículo, sostiene que los dos sujetos iban en actitud sospechosa hacia él, y que al llegar hasta donde se encontraba con su acompañante ( Marife Pérez), uno de ellos se subió la camisa con el objeto de mostrarle un arma de fuego, indicándole a su vez que se quedaran “tranquilos que era un atraco”, que por temor a que lo despojaran de su vehículo, lanzó las llaves al interior de la vivienda, lo cual provocó que uno de los sujetos le golpeará con el arma en la cabeza y posteriormente sujetara a su acompañante, apuntándola con el arma de fuego a los fines de que le entregara las llaves del vehículo, razón por la cual le solicitó a un familiar le entregara las llaves que había lanzado al interior de un vivienda y se las entregó a los sujetos, manifestando igualmente la victima, que en el interior del vehículo se encontraba un bolso contentivo de cosméticos valorados en 800.000 bolívares y dos celulares marca Motorota. Asevera el denunciante que los dos sujetos emprendieron huida en su vehículo, logrando colisionar con otro vehículo marca Daewoo, modelo, Cielo, color plateado, el cual labora en una línea de taxi, quien accedió a la petición del denunciante de iniciar una persecución con la colaboración de otros conductores de la línea a quien notificaron vía radial. Señala el ciudadano Eliécer Ruiz, que en momentos en los cuales el sujeto intentaba huir en las inmediaciones del sector Concordia, funcionarios de la Guardia Nacional hicieron acto de presencia logrando capturar al sujeto que conducía el vehículo Zephir propiedad de Eliécer Ruiz. En la denuncia consta que el ciudadano describe al sujeto que portaba el arma de fuego como de tez morena, flaco, de estatura media y pelo afro.
Consta al folio diez Acta de Cadena de Custodia en la cual describen las siguientes evidencias incautadas: UNA PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 7,65, SERIAL D90619W, Y LOS VEHÍCULOS FORD, MODELO ZEPHIR, COLOR DREMA, PLACAS IAF-017 Y NMODELO FIAT, COLR BLANCO, AÑO 92, PLACAS XRM-359.
Del acta policial que da inicio a la investigación se evidencia como los funcionarios actuantes describen el procedimiento por ellos realizado en el cual se logró la aprehensión del adolescente conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta acta policial de la cual se desprende la coincidencia del vehículo abordado los sujetos que despojaron del vehículo propiedad del ciudadano Eliécer Ruiz Rojas y de objetos de valor que según la victima se encuentran valorados en ochocientos mil bolívares. además se observa que, la descripción aportada por la victima coincide con la descripción del adolescente, quien es de piel morena, de mediana estatura, de contextura delgada, y cabello de apariencia rizada, adicionalmente, el adolescente y su defensa, sostuvieron que efectivamente el adolescente llevaba un bolso en el cual se encontraba el arma de fuego incautada, las circunstancias expuestas por el adolescente y su defensa en cuanto a la procedencia del arma de fuego son objeto de ventilarse en esta etapa inicial, de la concatenación del acta policial, en la cual consta que fue aprehendido en un vehículo Fiat blanco, previo señalamiento que hiciera el ciudadano Renniel Blanco, quien fue detenido al ser señalado como el conductor del vehículo despojado al ciudadano Eliécer Ruiz, con la denuncia formulada por la victima, de la cual se desprende que los sujetos que despojaron de bienes propiedad del ciudadano Eliécer Isidro Ruiz, se movilizaban en un vehículo Fiat de color blanco, vehículo en el cual fue aprehendido el adolescente y donde fue incautada un arma de fuego, cadena de custodia en la cual consta la incautación del vehículo Zephir y del vehículo Fiat, así como de una pistola marca Pietro Beretta, y la declaración del adolescente, quien expuso en sala que portaba un bolso contentivo de una pistola al momento de ser aprehendido a bordo del vehículo, son elementos suficiente, para este Tribunal considerar acreditada la presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito de acción publica, que por su data no se encuentra evidentemente prescrito, y que estos mismos elementos son suficiente para estimar la sospecha fundada de que el adolescente pudo ser responsable penalmente del hecho punible imputado por el Ministerio Público por cuanto la conducta imputada al adolescente se subsume en este tipo penal, al observarse de los elementos de convicción la presencia de amenazas por parte de dos personas, una de ellas evidentemente armada, todo con el objeto de despojar a la victima un objeto mueble, en este caso un vehículo.

Luego de estimar suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica y cuya acción no esta evidentemente prescrita y de estimar que existe la sospecha fundada de que el adolescente puede ser responsable penalmente de su comisión, corresponde verificar la posibilidad de decretar la detención preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar tal y como lo solicita la Fiscala del Ministerio Público.
En el presente caso el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones, en primer lugar el delito imputado es el de Robo Agravado, delito en el cual la violencia empleada causa daños no solo al patrimonio de la victima, sino que también pone en peligro su vida, por lo que el daño causado es de gran magnitud, aunado al hecho que este tipo de delitos Robo Agravado o Robo Agravado de Vehículos Automotores, por subsumirse la conducta imputada en este tipo penal. En el proceso Penal Adolescente la privación de libertad es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación a los fines de descartar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y en el segundo caso, determinar si un adolescente concurrió en su perpetración, en el presente Asunto, existe tanto la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible como de la participación de un adolescente en su comisión, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha considerado que las resultas del proceso pueden ser sólo pueden garantizadas con la detención preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a al audiencia preliminar, corresponde estimar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, destruya u obstaculice pruebas o exista peligro grave para la victima, denunciante o testigo. En este caso, considera quien aquí decide que dada la gravedad del delito, la sanción que pudiera llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, así como el hecho de que el adolescente se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescente por haber evadido la sanción privativa de libertad que sobre el pesa, acreditan suficientemente el riesgo de que el adolescente evada el proceso, asimismo pudiera intentar influir en la victima, quien es denunciante de los hechos imputados y conocer la dirección de la victima, es por lo que se considera suficientemente acreditados los supuestos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la procedencia de la solicitud fiscal, máxime cuando el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la posibilidad de sanción privativa de libertad a quienes se encuentren imputados por Robo Agravado o Robo de Vehículos, adicionalmente, es por lo que considera esta Juzgadora, que conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto lo expuesto por la defensa y el adolescente quedó enervado ante la concurrencia de elementos de convicción suficientes la imposición de la detención preventiva la cual deberá ser cumplida en el Centro Casa de Formación y de Tratamiento para Varones en Conflicto con la Ley Penal del estado Falcón, por ser el único centro especializado para la reclusión de adolescente, ordenándose oficiar al Director del Centro de Formación a los fines de que cumpla con su obligación de garantizar la integridad física de los adolescentes recluidos en el referido centro, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una detención domiciliaria dada que el peligro de fuga esta evidentemente demostrado, asimismo se debe tomar en consideración que el adolescente se encuentra sancionado a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente, razón por la cual decretar una detención domiciliaria causaría un conflicto entre la medida impuesta y la sanción que pesa sobre el adolescente, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de la defensa así se decide.
En otro orden de ideas, considerando el carácter educativo del proceso de responsabilidad penal adolescente, según el cual no se busca únicamente la sanción como fin ultimo y reparador del daño social causado, sino la reinserción del adolescente a la sociedad como sujeto de derecho responsable capaz de asumir sus obligaciones y entender las consecuencias de sus actos, mediante una misión educativa que no es sólo responsabilidad del Estado Venezolano, sino que debe ser cumplida en conjunto con el núcleo familiar del adolescente, es por lo que independientemente de las resultas del proceso y de que la investigación puede llevar a confirmar o descartar la participación del adolescente en el hecho punible imputado, es preciso en esta etapa inicial del proceso, tomando en consideración que el adolescente será sujeto de la medida de coerción personal mas gravosa, que el mismo sea evaluado por un equipo multidisciplinario que le oriente en base a sus necesidades y coadyuve en lograr que el adolescente entienda a plenitud el proceso por el cual atraviesa, las finalidades del mismo y que la detención preventiva y el proceso de responsabilidad penal que se le sigue lejos de causarle traumas, contribuya a través de este equipo especializado a aportar las herramientas que considere necesarias para el desarrollo del adolescente logrando la inserción inclusive de su núcleo familiar y como fin ultimo a la sociedad, todo en aras del interés superior del adolescente. Y así se decide.

Por ultimo, el Ministerio Público solicitó proseguir conforme el procedimiento ordinario, por lo que visto que efectivamente demostró que faltan diligencias de investigación que, es por lo que se ordena seguir conforme a las normas del procedimiento ordinario los cuales permites el desarrollo de la investigación de los hechos denunciados por la victima y la búsqueda de la verdad y la garantía al derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto en el artículo 5 en concordancia con el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se ordena el ingreso al Centro de Formación Integral para Varones oficiándose al Director del Centro a los fines de garantizar la integridad física del adolescente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que practiquen la evaluación respectiva al adolescente. Líbrese la respectiva boleta de Detención. Ofíciese al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente participándole la decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. CARRYSBEL BARRIENTOS ZARRGA


LA SECRETARIA
ABG. IVARSKI TORRES