REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000091
ASUNTO : IP01-D-2006-000091


De la revisión del presente Asunto, se observa que corre inserto escrito presentado por la Defensora Pública Primera Abg. Eucarina Ruiz, mediante la cual solicita la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público a los fines de que concluya la investigación seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; se observa igualmente que el Tribunal oportunamente fijó audiencia para resolver sobre la petición de la defensa, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la referida audiencia, se acordó instar al Ministerio Público a consignar la dirección del adolescente a los fines de citarlo para garantizar su comparecencia a la Audiencia.
Consta en autos que la dirección aportada por el Ministerio Público mediante oficio N° 11F11-042-08 corresponde a la dirección a la cual se le ha remitido boletas de notificación, siendo consignadas las mismas negativas por parte de funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo por no habitar el adolescente en la dirección que consta en actas.
Se observa que la causa seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se le dio entrada a este Tribunal por notificación de apertura de investigación, sin que conste en autos que el adolescente haya sido imputado, o por lo menos citado por el Ministerio Público a cualquier otra dirección procesal.
Ahora bien, la solicitud de la defensa obedece a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de citada norma establece lo siguiente:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

Del análisis de la norma anterior se puede concluir firmemente que la solicitud de plazo prudencial es un derecho del imputado, por lo que el Juez está obligado a oírlo en la audiencia, por lo que sería contrario al derecho a la defensa del adolescente fijar un plazo para la conclusión de una investigación en su contra sin que se le escuche al adolescente, quien puede tener diligencias de investigación que proponer al Fiscal a los fines de descartar su participación en un hecho punible.
En base a las consideraciones anteriores, considerando esta Juzgadora que existen actuaciones del adolescente en el proceso de responsabilidad penal adolescente que son personalísimas y que no pueden ser suplidas por su Defensa, como lo es la presencia en la audiencia fijada conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oírlo, es por lo que se considera procedente, declarar sin lugar la solicitud de la defensa, acordando en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que prosiga el curso de Ley, sin perjuicio que una vez conste la dirección exacta del adolescente, este pueda ejercer los derechos que la Ley le confiere.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Primera de conformidad a los dispuesto en el l artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que prosiga el curso de Ley, sin perjuicio que una vez conste la dirección exacta del adolescente, este pueda ejercer los derechos que la Ley le confiere. Líbrese oficio al Archivo Judicial informando de la remisión. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZA TEMPORAL PRIEMRA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ