REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000223
ASUNTO : IP01-D-2007-000223


RESOLUCIÓN DE / CONCILIACIÓN.

I
Por cuanto en fecha 15/02/08, se realizo audiencia de conciliación en virtud de la solicitud hecha por la representante de la Fiscalía especializada del Ministerio Pública del Estado Falcón en fecha 28/01/08, mediante consignación de acta de conciliación acompañada de la eventual acusación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por encontrarse incurso por el delito de robo en la modalidad de ARREBATÓN, tipificado en el articulo 456 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadana: LUISANA TORRES, Siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la representante de la Fiscalía especializada expuso “que por cuanto en fecha 09 de Enero de 2008, en sede de la Fiscalía facultada como está por la ley especial convocó a una reunión en dicha sede a la partes mediante la cual propuso como solución anticipada la conciliación la cual es procedente en el presente asunto por cuanto se trata de un delito para los cuales no es procedente la Privación de Libertad como sanción, esa fiscalía promueve la conciliación de las partes todo de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando así mismo que se otorgara la palabra a la victima a los fines de escuchar su voluntad de conciliar en el presente asunto. por lo tanto que se otorgue la palabra a la víctima para que exponga lo que a bien tenga sobre la aplicación de la conciliación, quien manifestó que quería llegar a un acuerdo sin problemas ya que el muchacho le había cancelado el teléfono celular el cual le fue arrebatado y que solo solicitaba que por el bien del adolescente se inscribiera en el liceo a los fines de culminar sus estudios”… la fiscal me propuso la conciliación y nos explicó en que consistía y estoy de acuerdo en que se realice. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: su deseo de llegar a una conciliación manifestando que la representante legal y el adolescente voluntariamente aceptaban los términos de el preacuerdo conciliatorio y solicitaban a este tribunal la aceptación del mismo, seguidamente el tribunal otorga la palabra a la representante legal del adolescente, solicitando la misma al tribunal que acuerde la conciliación en el presente caso. El prenombrado adolescente imputado después de escuchar la exposición verbal de la representante Fiscal se le impuso del contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el del artículo 564 Ejusdem, referente a las formulas de solución anticipada, se le explico de manera, clara y con un lenguaje sencillo, en que consistía la conciliación y de los efectos jurídicos derivados del mismo así como sus consecuencias de no llegar a cumplir las obligaciones pactadas, intervino de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio para expresar “que no quería declarar" y que solo estaba de acuerdo con la conciliación. Escuchadas como han sido las partes del presente asunto y de la revisión del acta suscrita por las partes en la sede administrativas y verificadas en sala por la ciudadana jueza de este despacho, este juzgado pasa a revisar los términos de las mismas, evidenciándose que:
La Ciudadana fiscal del Ministerio Público solicita que el adolescente se comprometa a culminar sus estudios en el presente el primer año de ciencias y la consignación de la constancia de estudios en un lapso de cinco (5) meses, aceptando la defensa, el adolescente la representante legal y la victima la propuesta de la vindicta publica así mismo el tribunal deja constancia de el requisito establecido en la ley especial en cuanto al acompañamiento de la eventual acusación en caso de incumplimiento de la misma, y la solicitud de homologación y suspensión del proceso a prueba, antes de decidir hace el presente análisis.
ANALISIS DEL TRIBUNAL.

Visto el preacuerdo que se acompañó a la acusación, de conformidad con el segundo aparte del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se instó a la conciliación proponiendo la reparación del daño particular causado en el tiempo estipulado de cinco (5) meses, por cuanto al adolescente, se le atribuye la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el articulo 456 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadana: LUISANA TORRES, Siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto la Representante de la Fiscalía ratifica en sala la solicitud presentada a este tribunal a los fines de se logre en sala el acuerdo definitivo y se levante a tal efecto la respectiva acta en la cual se determine las obligaciones que debe cumplir el adolescente y como tiempo para el cumplimiento en un plazo de cinco (5) meses, y se suspenda el presente proceso a prueba por el mismo plazo y por ultimo Solicitó se homologue el preacuerdo conciliatorio

DE LOS HECHOS

Ahora bien, los hechos narrados por la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, ocurrieron el día 20 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde la ciudadana Luisana TORRES, se disponía a cruzar la avenida Manaure y calle Monzón estaba un muchacho alto, blanco de contextura fuerte, cuando ella sube la acera el está sentado en unas de las barandas de seguridad, que se encuentran en dicha avenida, le conoció la intención cuando le vio la cartera y la cintura , se le acercó y le arrebató el celular y salió corriendo hacia la calle monzón hacia abajo, unos señores que iban detrás de ella lo siguieron , en la calle libertad se consigue un señor el cual le manifiesta que es policía y que se monte que al muchacho ya lo había agarrado una patrulla, luego le preguntaron si efectivamente era el muchacho y cual era su teléfono y ella les manifestó que era un Nokia, el cual estaba en manos del funcionario quien se lo había incautado al muchacho, se dirigieron a la Comandancia General de Policía a los fines de poner la respectiva denuncia , por lo que se apertura la correspondiente investigación penal.

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Analizado como ha sido la presente solicitud este tribunal observa que efectivamente como se desprende de las actas procesales en el presente asunto, que se ha cometido un hecho punible el cual es reprochable y del que se genera efectos jurídicos por cuanto se afectó la esfera de los bienes jurídicamente protegido de una persona, COMO LO ES LA PROPIEDAD, afectándole y alterando el estado físico y emocional de la victima, así mismo la conducta desplegada por el adolescente transformó la confianza en la seguridad ciudadana y el estado de seguridad el cual debe ser la premisa principal de ciudadano común, cuando transita por las calles de la ciudad, sin embargo en atención a la voluntad del adolescente de reparar el daño causado y estando todas las partes de común acuerdo a la conciliación y aunque, se evidencia que de la conducta antijurídica asumida por el adolescente generó una serie de circunstancia para la persona afectada como es la sensación de sentirse inseguro, este tribunal ubicando en la balanza de la justicia como debe ser el norte de los operadores de justicia, no debe olvidarse que el adolescente es un ser humano en pleno desarrollo de su personalidad, y ante la presente propuesta solicitada por las partes hoy día en sala este juzgado la considera procedente por cuanto el delito imputado al adolescente esta contemplado dentro de los delitos de los cuales se puede llegar a una de las formulas de solución anticipada como expresamente lo establece el articulo 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, evidentemente el delito por el cual fue presentado el adolescente no es procedente la privación de libertad como sanción, es por la que de conformidad con todo lo anteriormente expresado este Tribunal declara con lugar la solicitud de conciliación presentada en sala, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por encontrarse incurso en unos de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el articulo 456 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadana: LUISANA TORRES, Siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el preacuerdo propuesto por las partes y le impone al adolescente la obligación de inscribirse para la culminación de sus estudios al primer año de ciencias, y a consignar a este juzgado constancia de culminación en un plazo de cinco (5) meses. Se Advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio o Instituto de Educación, deberá ser notificado al Ministerio público , se acuerda suspender el presente proceso a prueba por el lapso de cinco (5) meses, contados a partir del día de hoy, se Homologa el presente acuerdo conciliatorio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el literal "d" del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta; PRIMERO: HOMOLOGA El PREACUERDO CONCILIATORIO, confiriéndole el carácter de ACUERDO CONCILIATORIO, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse incurso en unos de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el articulo 456 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadana: LUISANA TORRES. SEGUNDO: Se Advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio o Instituto de Educación, deberá ser notificado al Ministerio público. TERCERO: Se acuerda suspender el presente proceso a prueba por el lapso delinco (5) meses, contados a partir del 15 de febrero de 2008, quedaron notificados de la presente decisión en sala. Notifíquese a las partes de la presente decisión del auto motivado, regístrese publíquese, Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control
ABG: MIRYA MEDINA CARREÑO.
La Secretaria
ABG: Maryory Guanipa.