REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000015
ASUNTO : IP01-D-2008-000015


Visto que en fecha 01/02/2008 este Tribunal decretó la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y visto que no consta en el Libro Diario de Actuaciones del Tribunal, ni en el Sistema Documental Juris 2000 la oportuna presentación de formal acusación en contra del adolescente antes identificado, es por lo que esta Juzgadora debe resolver sobre la procedencia de la sustitución de la medida impuesta al adolescente, todo conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en autos que en fecha 01/02/2008 se realizó audiencia oral en la cual, previa exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, se impuso de la medida de detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal cual lo solicitara el Ministerio Público, dicha norma reza lo siguiente:

Artículo 559° Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro lloras siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y, resolverá inmediatamente. Sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

En la causa in comento, este Tribunal resolvió declarar con lugar la solicitud fiscal en virtud de considerar suficientemente acreditada la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de libertad como la dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no había otra forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo que entre otros fundamentos, el peligro de fuga se evidenciaba al constar que el adolescente se encontraba evadido de la Casa de Tratamiento para Varones donde permanecía cumpliendo sanción por otra causa penal, adicionalmente se ordenó su ingreso en la referida institución por corresponder a la única institución de la región adaptada a las exigencias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes sólo pueden ser internados en centros de especializados y adscritos al sistema de responsabilidad penal.

Ahora bien, la detención preventiva tiene sus limitaciones en el proceso de responsabilidad penal del adolescente, el cual se caracteriza por la celeridad procesal, razón por la cual los lapsos son breves a diferencia del proceso penal del adulto. Sobre la duración de la medida impuesta por este Tribunal el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula la actuación fiscal en la fase de investigación, y establece que el Ministerio Público o el querellante deberán presentar acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes a su detención judicial, textualmente la norma expresa lo siguiente:

Artículo 560° Detención y Acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
Del análisis de la norma se desprende que el representante fiscal o el querellante, en su caso, deberán presentar formal acusación dentro de un lapso de 96 horas, no estableciendo en forma expresa las consecuencias de inacción del fiscal o del querellante en cuanto a la presentación en el lapso de Ley de la acusación.
Analizado el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que dice textualmente: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes ”; de lo anterior se colige es obligación del Ministerio Público presentar la acusación dentro de un lapso perentorio, con lo cual la Ley impone una conclusión expedita de la investigación, persiguiendo el Legislador garantizar que efectivamente los adolescentes privados de libertad sean juzgados en forma breve, en respeto al Debido Proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley rectora del proceso de responsabilidad penal del adolescente, por lo que el Ministerio Público deberá concluir en forma expedita la investigación y presentar, en el lapso de 96 horas luego de ordenado judicialmente la detención, según sea el caso, su acusación en la cual señalará los elementos probatorios a ser admitidos por el Juez de Control en caso de ordenar la apertura a Juicio Oral y Privado. Si bien es cierto la citada norma no establece las consecuencias jurídicas de la no presentación de la acusación en el lapso de Ley, considera esta Juzgadora en reconocimiento al principio de juzgamiento en libertad, regla del proceso de responsabilidad penal del adolescente cuya excepción es la privación de libertad, la consecuencia lógica de la no presentación oportuna del aludido acto conclusivo no es otra que el decaimiento de detención preventiva de libertad.
En el caso en estudios, el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso de 96 horas previstos en la Ley, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de detención preventiva, imponiendo en su lugar, dado que los supuestos que sustentaron la detención preventiva subsisten, una medida cautelar para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto es un hecho notorio judicial que al adolescente fue sancionado a cumplir medida privativa de libertad, según consta en causa llevada por el Tribunal de Ejecución Penal Adolescente, situación que puede variar antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; es por lo que se estima procedente imponer de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación cada lunes y viernes por ante la Oficina del Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del municipio Carirubana, con sede en Punto Fijo del estado Falcón, imponiendo al adolescente que deberá iniciar el cumplimiento de la medida cautelar acordada por este Tribunal de Control, el primer día hábil siguiente a su egreso de la institución en la cual cumpla la sanción de privación de libertad la cual es seguida por el Tribunal de Ejecución de Sección Penal Adolescente de este Circuito, asimismo se acuerda solicitar información sobre el cumplimiento de la sanción impuesta al referido Juzgado, todo en aras de evitar la aplicación de medidas cautelares contradictorias a la situación del adolescente en las causas penales que se le siguen. Y así de decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: El decaimiento de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto en el artículo 5 en concordancia con el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se impone al adolescente la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación cada lunes y viernes por ante la Oficina del Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del municipio Carirubana, con sede en Punto Fijo del estado Falcón. TERCERO: Se impone al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de la obligación de iniciar el cumplimiento de la medida cautelar que acordada por este Tribunal de Control, el primer día hábil contado desde su egreso de la institución en la cual cumpla la sanción de privación de libertad la cual es seguida por el Tribunal de Ejecución de Sección Penal Adolescente de este Circuito, en caso de egresar antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los fines de informarle sobre la presente decisión. QUINTO: Se ordena trasladar al adolescente el día 08/02/2008 a las 09:00 de la mañana audiencia de imposición de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento para Varones. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. CARRYSBEL BARRIENTOS ZARRGA


LA SECRETARIA
ABG. IVARSKI TORRES