REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000224
ASUNTO : IP01-D-2007-000224


Visto el oficio N° 033/2008 suscrito por el director de Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones de Coro, abogado Manuel Araujo, mediante el cual informa de la situación irregular que se presenta con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , hijo de Yasmín Carrasquel, actualmente detenido preventivamente para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Custodio Contin Castro.
En el aludido oficio expresa el Director del Centro de Formación que en fechas 21, 23 y 30 de enero del año en curso el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna mostró conductas inadecuadas, que se tornó violento al momento de la salida del resto de los adolescentes al área de deportes, que dio gritos, insultos y propinó golpes a la reja de su dormitorio, exigiendo el disfrute de sus derechos, hablar con la Juez, profiriendo amenazas de auto agresión, y que procedió a cortarse pantorrillas y brazos con una hojilla, continúa su exposición aseverando que el adolescente justificó su conducta alegando que se le están violando sus derechos, tales como recibir llamadas telefónicas, salir a actividades y el acceso a las áreas comunes como el resto de la población, por ultimo solicita que se tomen las medidas pertinentes en relación al caso.
Vista la exposición efectuada por el Director de Centro de Tratamiento, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
1.- El adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se encuentra actualmente bajo la medida de detención preventiva dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose fijada la Audiencia Preliminar para el día 12/02/2008.
2.- En fecha 23/12/2007 se realizó reunión en la sede del Centro de Formación para Varones a petición del Director del referido Centro, en virtud de la problemática por la cual atraviesa la institución, lo cual conllevó al retraso en el ingreso del adolescente al Centro alegando razones de seguridad, en esa misma fecha funcionarios de la Comandancia de la Policía ofrecieron prestar colaboración, en forma temporal, al Centro.
4.- Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 549 que los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva y que esta debe cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema, conforme al artículo 527 ejusdem, los programas y entidades de atención de encuentran dentro del sistema penal de responsabilidad del adolescente, siendo el Centro de Formación para Varones el único en su naturaleza en el estado Falcón.
5.- Que conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez de Control: “Control. A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios de ordenamiento jurídico”.
6.- Que el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra como garantía fundamental el respeto a la dignidad del adolescente, inherente al ser humano del adolescente en los siguientes términos: “ Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad.
Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”.
7.- Que todo centro de internamiento debe tener un reglamento interno conocido por los adolescentes que se encuentren internados a los fines de que tengan pleno conocimiento de sus deberes y obligaciones.
8.- Que la seguridad y disciplina interna es responsabilidad de la dirección del Centro, la cual debe ser ejercida sin violentar los derechos de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal y sin invadir las atribuciones de los jueces respectivos, siempre tomando en consideración el estatus procesal del adolescente.
De las consideraciones antes esbozadas, se desprende que la situación irregular que se ha presentado durante la permanencia del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en el Centro de Tratamiento, llamando poderosamente la atención de esta Juzgadora el hecho relacionado al acceso del adolescente a objetos cortantes, situación que deja entrever fallas en la vigilancia interna del sitio de internamiento, lo cual atenta contra el resguardo a la integridad física de los adolescentes allí recluidos, en cuando al acceso a las áreas comunes e inserción a las actividades, entiende esta Juzgadora que por encontrarse en el referido Centro una población de adolescentes ya sancionados, estos deben cumplir un Plan Individual durante el cumplimiento de su sanción, el cual incluye deportes y actividades recreativas, según corresponda, esta situación puede ser vista como el adolescente como una forma de discriminación al no permitírsele el acceso a estas áreas, por no comprender que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige que los adolescentes en internamiento provisional deben estar separados de los adolescentes bajo internamiento definitivo o ya sancionados, lo cual debe cumplirse a cabalidad para evitar que pueda verse afectado el desarrollo integral del adolescente y esta separación de los adolescentes detenidos preventivamente de los sancionados, debe ser garantizado por la Dirección del Centro de Formación. En relación a la recepción de llamadas telefónicas, lo ajustado a derecho es garantizar a todo adolescente privado de libertad comunicarse en forma regular con sus representantes legales y con su defensor.
Luego del análisis de la situación planteada, este Tribunal, considera ajustado a derecho, instar al Director del Centro de Tratamiento para Varones, como responsable del centro de internamiento en el cual se encuentra el adolescente, a girar las instrucciones necesarias para el normal ejercicio de los derechos del adolescente durante la permanencia en el referido Centro, debiendo garantizar la integridad física del adolescente quien permanecerá separado de la población sancionada y no debe tener acceso a objetos contundentes, cortantes o penetrantes con los cuales pueda auto agredirse, se le insta a permitir en forma regular, conforme a las normas internas, la comunicación del adolescente con sus familiares, previamente identificados, haciéndole saber que en la actualidad, sólo consta en actas los datos de su progenitora ciudadana Yasmín Carrasquel y de su Defensora Privada, Zoila Pérez; igualmente se insta al Director de la Casa de Formación a hacerle conocer al adolescente las normas internas del Centro, se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para que le brinde la orientación necesaria al adolescente aportándole las herramientas necesarias para enfrentar la condición en la cual se encuentra. Notifíquese a las partes, líbrese oficio al Director del centro de Tratamiento para Varones con copia certificada del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZA (T) PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. CARRYSBEL BARRIENTOS ZARRGA

LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ