REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
Tribunal Primero de Control  Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Coro, 8 de Febrero de 2008
 
197º y 148º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: IP01-S-2004-000467
 
ASUNTO 			: IP01-S-2004-000467
 
 
 
 
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en virtud de solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por a Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscala Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, a favor del  adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo Tipificado y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,  de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que la causa tuvo su origen en virtud de notificación de  apertura de investigación de fecha  10/03/2004  en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito de Homicidio Culposo Tipificado y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
 
 
   En fecha 21 de marzo de 2006, se realizó audiencia de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le otorgó un plazo de 30 días al Ministerio Público para que concluyera la investigación.
 
En fecha 28/07/2006,  el Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento Provisional en la presente causa, alegando la imposibilidad de  incorporar nuevos elementos y ante la insuficiencia de lo actuado por esa representación fiscal.
 
 
En fecha 08 de agosto  de 2.006, se decretó el Sobreseimiento Provisional  conforme a lo previsto en el artículo 581 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
En fecha 19 de septiembre  de 2.007,  este Tribunal recibe escrito consignado por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Eucarina Lugo, según lo establecido en el artículo   582     de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho artículo reza: 
 
Artículo 562° Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. 
 
 
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la victima debe ser oída antes de la pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa, sin embargo, en el caso en estudio la solicitud de sobreseimiento la fundamenta la defensa en los siguientes términos.
 
“ En fecha 25 de agosto del 2006,  este Órgano Jurisdiccional, notificó a la defensa, que el representante de la Fiscalia XI del Ministerio Público, solicitó, para este adolescente, el Sobreseimiento Provisional con con fundamento en el literal “e”  del 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no existían  elementos suficientes para el ejercicio de la acción ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la misma. El Órgano Jurisdiccional competente, decidió, el 08 de agosto de 2006, decretar la solicitud fiscal.
 
Ahora bien, vencido como ha sido el lapso previsto en la Ley in comento, el artículo 562, y no solicitando la representación fiscal de la reapertura del procedimiento, procedo a solicitar decrete  este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO  de la causa, ya que se ha podido decretar de oficio, de conformidad con el artículo antes precitado.”
 
 
     
 
El Sobreseimiento Provisional que originó esta solicitud fue dictado por este Tribunal al estimar motivada la solicitud del representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y sobre quien recae el ejercicio del monopolio de la acción publica, por lo que al basarse la solicitud de la defensa en el mandato  contenido en una norma de carácter orgánico, la cual ordena que una vez transcurrido un año desde el decreto del Sobreseimiento Provisional sin que el Ministerio Público solicite la reapertura, se procederá a decretar el  Sobreseimiento Definitivo, en consecuencia, de la interpretación literal del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,  se desprende, que sin perjuicio de los derechos de la victima quien deberá ser notificada de toda decisión, en el caso en estudio puede prescindirse de la convocatoria de las partes a audiencia oral para debatir sobre la procedencia de la solicitud, en virtud de que es evidente que el decreto del Sobreseimiento Definitivo deviene en forma irrefutable e impostergable de un hecho cierto,  como lo es el transcurso del tiempo estipulado por la Ley, sin que conste la  reapertura del procedimiento.
 
 
En consecuencia, verificado como ha sido la concurrencia de los  requisitos de procedibilidad para el decreto del Sobreseimiento Definitivo, como son: 1.-  preexistencia del decreto de Sobreseimiento Provisional. 2.- El transcurso de un año desde su decreto. 3.- La falta de reapertura del procedimiento, situación que no consta en la causa, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y consecuentemente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y así se decide. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIEMRO: Declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se  decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo Tipificado y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,  de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.
 
 
LA JUEZA (T) PRIMERA DE CONTROL
 
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
 
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
 
					LA SECRETARIA
 
			   ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
 
Se cumplió lo ordenado
 
La Secretaria
 
 
	
 
 
 
 
 
 
En fecha  Viernes  (28 /06/06)  de Julio del 2006, el Abg. WILFREDO MORILLO NADER, actuando como Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón; presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Documentos de éste Circuito Judicial Penal de Coro, y recibido en este Despacho  en esa misma fecha del presente año; mediante el cual solicita Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA venezolano, Titular de la CI N° 18.770.395  de 16  años de edad, soltero, estudiante y residenciado en la Urbanización las velitas Bloque 06, Piso N° 03  Calle de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a quien la Representación Fiscal le imputa  el delito de Homicidio Culposo Tipificado y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente MARGRETTE ISABEL ROJAS FERNANDES  Ahora  bien  el Ministerio Público, solicita Sobreseimiento Provisional, en la presente causa de conformidad con el articulo  561, literal “e” de la Ley Orgánica para la   Protección del Niño y del Adolescente por cuanto observa que de la actas procesales que cursan en la presente causa  no existe la  posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción. Ahora bien este Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez analizadas las actas procesales y la solicitud antes interpuesta por el Ministerio Público y como quiera que la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece  la figura del Sobreseimiento Provisional, Considera procedente lo solicitado por cuanto es indudable que el único órgano que tiene la titularidad para ejercer la acción penal es el Ministerio Público a tenor de le expresado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal “toda vez que la legislación deja a salvo las excepciones legales, como es la presente solicitud, la cual tiene fundamento en la presente causa. Por consiguiente este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para proseguirla con los hechos denunciados corresponde al Ministerio Público, autor de la presente solicitud y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA venezolano, Titular de la CI N° 18.770.395  de 16  años de edad, soltero, estudiante y residenciado en la Urbanización las velitas Bloque 06, Piso N° 03  Calle de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a quien la Representación Fiscal le imputa  el delito de Homicidio Culposo Tipificado y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente MARGRETTE ISABEL ROJAS FERNANDES de conformidad con el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
 
 
 
LA JUEZ 1° DE CONTROL 
 
SECCIÓN ADOLESCENTE
 
 
 
Abg. ENIALINA RUIZ ORTIZ 
 
         
 
 
 
                                                  Abg.  CARYSBEL BARRIENTO
 
 
 
 
SECRETARIA DE SALA
 
 
                                                    
 
 
 
 
 
 
 
 
 |