REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º

AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL ADOLESCENTE

Se recibió escrito procedente del Defensor Público Abogado Arístides López. Actuando en condición de defensor Público del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , consignando en un (01) folio útil copia certificada del acta de Defunción y copia fotostática de certificado de Defunción EV – 14, de cuyo contenido consta la muerte del adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, correspondiéndole a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la extinción de la pena por muerte de dicho adolescente , lo cual se hará en los siguientes términos.

En tal sentido, observa este Tribunal que por remisión expresa del articulo 537, debe aplicarse la legislación penal sustantiva y procesal y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en los artículo 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Juicio el conocimiento de las causas por delitos o faltas y celebrar el respectivo Juicio Oral y Privado y el mismo se realizará con la presencia de los jueces, de las partes y del adolescente acusado.

Asimismo, prevé el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° como una de las causales de extinción de la pena es por la muerte del imputado.

Por su parte, dispone el artículo 103 del Código Penal sobre la extinción de la acción penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma,…”. (resaltado del tribunal).

Tal como se desprende de las normativas antes referidas, la ley penal tanto adjetiva como sustantiva, estipula situaciones en el caso de que en un proceso fallezca un procesado o penado, siendo que la consecuencia inmediata sería la extinción de la acción penal o de la pena por estar dicha acción dirigida al sujeto activo que comete el hecho delictivo, y al producirse el deceso del mismo, se hace inoficioso la continuación de un proceso penal, siendo lo correcto el cese de las consecuencias penales que se derivan de dicha trasgresión; quedando en el caso de marras el cese del proceso.

Instituido lo anterior, observa este Tribunal que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , estaba siendo procesado por este Juzgado por el delito de Robo Agravo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad.
Por lo que, en el caso sub. judice, hay la convicción que conforme se desprende de la necroscopia de ley realizada por la médica forense Mery Rodríguez adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo del estado Falcón, y copia certificada del Acta de Defunción suscrita por la ciudadana OMELIS de GUTIERREZ, Jefa Civil Registrador encargada de la Parroquia del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que el adolescente procesado quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, falleció en fecha trece (13) de Diciembre del año 2007, siendo la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO RUPTURA VISCERA .

En este mismo orden de idea, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Peal, quinta edición, año 2007, página 140, acota lo siguiente: “… la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas…” (Subrayado de este Juzgado).

En consecuencia quedando demostrado en autos que el adolescente de marras, falleció en fecha 13/10/2007, se hace imperativo para este Tribunal decretar la extinción del proceso al adolescente ya identificado en la causa N° IP01-D-2007-000108. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las normativas y los argumentos antes esgrimidos este Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Responsabilidad Penal de Santa Ana de Coro l del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal; al adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DEL PROCESO.

Segundo: Se acuerda notificar al Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente sede Punto Fijo, Abg. Arístides López y al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Argenis Ruiz Atacho, por cuanto la presente sentencia podría adquirir el carácter de cosa juzgada, dejándose transcurrir el lapso legal establecido para que puedan ejercer los recursos de ley.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a seis (06) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE

Abg. Nirvia Gómez González
LA SECRETARI A
Abg. Karina González Montenegro