REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000121
ASUNTO : IP11-P-2008-000121


AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Romer Angel Leal mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: PEDRO SEGUNDO MORENO, titular de la cédula de identidad N°V- 22.897.037, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-12-1983, de profesión OBRERO, hijo de CERALIS TERESA HERMAN, domiciliado en VIA EL VINCULO, SECTOR EL BALSAMAR, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SIN FRIZAR, AL LADO DE LA BLOQUERA, ESTADO FALCÓN; solicitando le sea decretado al imputado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Romer Leal ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes desglosando los supuestos por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: Pedro Segundo Moreno, quien manifestó lo siguiente” Yo tuve problemas con el policía que me agarro, porque la novia de el se metió a vivir conmigo, yo estuve un mes encerrado en mi casa, ayer estuve en mi casa lavando el aire, me dijo la jeva que fuera a la panadería a comprar el pan cuando salía estaba el policía y me puso la pistola en la cabeza, yo sentí que me metió la mano en el bolsillo y de repente me saca una caja de fósforo del bolsillo, me la enseño y me dijo “ ve lo que te conseguí penco” eran 12 envoltorios de droga, yo le dije que no tenia nada que ver, yo tengo cinco años que deje eso; es todo”. Acto seguido lo interroga la representación fiscal; ¿ha estado detenido? No por droga, Acto seguido lo interroga la defensa, ¿Cómo se llama su novia? Raquel.
De seguida la defensa representada por el Abg. Moisés Medina La Concha expuso sus alegatos, solicitando se declare sin lugar la solicitud fiscal por cuanto no están dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete a su defendido una medida menos gravosa.

Ahora bien; al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista que al imputado Pedro Moreno le fue incautado en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía envoltorios de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de tres (03) gramos con nueve (09) décimas; lo que encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los elementos de convicción para determinar que el ciudadano: Pedro Segundo Moreno es autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindita Publica son los siguientes:
-Acta Policial de fecha 18-01-2008; donde señala los funcionarios que en labores de patrullaje por en el casco central de la Parroquia Nuevo Pueblo, avistaron a dos ciudadanos de tez morena, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándose a la fuga uno de ellos, en cuanto al otro ciudadano se le practico una inspección logrando incautarle en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que portaba para el momento una caja de fósforos de color amarillo la cual en una de sus caras se lee la palabra CARIBE en letras de color azul y en la otra cara tiene un dibujo de un vehículo color rojo así como una letra en color blanco que denota la palabra Ferrari testarrona 1959 contentiva esta en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético tipo cebollita de los cuales diez (10) son de color negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color rosado, uno de color azul y uno de color azul con blanco anudados estos dos en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita de nominada cocaína, quedando identificada como Pedro Moreno.
-Acta de Aseguramiento de fecha 18 de Enero de 2008, que es conteste con lo indicado en el acta policial al señalar las características y cantidad de los envoltorios incautados indicando una caja de fósforos de color amarillo la cual en una de sus caras se lee la palabra CARIBE en letras de color azul y en la otra cara tiene un dibujo de un vehículo color rojo así como una letra en color blanco que denota la palabra Ferrari testarrona 1959 contentiva esta en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético tipo cebollita de los cuales diez (10) son de color negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color rosado, uno de color azul y uno de color azul con blanco anudados estos dos en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita de nominada cocaína, con un peso bruto de 3,9 gramos…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado Pedro Segundo Moreno ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa daños físicos, psicológicos, al ser humano, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-11-2005 como Delito de Lesa Humanidad; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que delitos como estos no gozan de beneficios. En cuanto al peligro de obstaculización se encuentra presente en vista que éste podría ocultar evidencias.
En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pedro Segundo.
Se decreta el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadanos quien dijo ser y llamarse: PEDRO SEGUNDO MORENO, titular de la cédula de identidad N°V- 22.897.037, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-12-1983, de profesión OBRERO, hijo de CERALIS TERESA HERMAN, domiciliado en VIA EL VINCULO, SECTOR EL BALSAMAR, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SIN FRIZAR, AL LADO DE LA BLOQUERA, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Jueza Primero de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Yolitza Bracho