REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002174
ASUNTO : IP11-P-2007-002174

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimo Sexto, del Ministerio Publico Abg. LUIS MARTINES, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JORGE LUIS VENTURA NOGUERA, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°7.570.982, Nacido en Fecha: 21-03-1964. Profesión u Oficio: Obrero. Residencia: calle Independencia, n°03, Barrio 23 de enero, cerca de la escuela 23 de Enero, Punto Fijo Estado Falcón, grado de instrucción: Bachiller, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: JORGE LUIS VENTURA NOGUERA manifestó: NO deseaban rendir declaración alguna acogiéndose a tales efectos al precepto constitucional.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. Ramón Navas, quien expuso:

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son:
Acta de Denuncia de fecha 16 de diciembre de 2007, realizada por la ciudadana ELIZA NOGUERA, quien manifiesta lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana compareció a este despacho una ciudadana ELIZA NOGUERA: “Eran la 10:00 de la mañana cuando mi JORGE LUIS VENTURA comenzó a agredirme verbalmente y luego con una cabilla comenzó a golpear a la puerta de mi casa, y no logro abrir la misma, se fue para el solar y comenzó a darle a la puerta de atrás, yo Salí de mi casa y busque ayuda con un vecino porque yo estaba sola, el vecino lo llamo y la saco para afuera y mi hijo comenzó a insultarme en la calle, después yo llame a mi hija FELICIA NOGUERA y ella llamo a mi otro hijo OSCAR VENTURA, quien se dirigió al punto de control de la GUARDIA NACIONAL, y le informo a los efectivos que allí se encontraban quienes procedieron a dirigirse al lugar. Los efectivos llegaron a mi casa y mi hijo ya se había ido………….
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar La Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: JORGE LUIS VENTURA NOGUERA, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°7.570.982, Nacido en Fecha: 21-03-1964. Profesión u Oficio: Obrero. Residencia: calle Independencia, n°03, Barrio 23 de enero, cerca de la escuela 23 de Enero, Punto Fijo Estado Falcón, grado de instrucción: Bachiller. Decretar La Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho