REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002175
ASUNTO : IP11-P-2007-002175

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimo Sexto, del Ministerio Publico Abg. LUIS MARTINES, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: OSWALDO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°9.589.592, Nacido en Fecha: 12-03-1968. Profesión u Oficio: Obrero. Residencia: calle Miranda n°07, sector Las Piedras, cerca de la iglesia Las piedras, mas arriba, Punto Fijo, Estado Falcón, grado de instrucción: 3° año Bachillerato, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: OSWALDO ANTONIO DIAZ MARTINEZ manifestó: NO deseaban rendir declaración alguna acogiéndose a tales efectos al precepto constitucional.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. Ramón Navas, quien expuso:

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son:
Acta policial de fecha 16 de diciembre de 2007 de la zona policial n°02, “El dia de ayer 15-12-2007, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, encontrándome de servicio en el puesto policial Juan Manuel Martínez, ubicada en la Calle Marín del sector Las Piedras de esta ciudad, se presenta la ciudadana JOHANA DEL CARMEN MARQUEZ PULGAR, manifestando que el ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, quien fue su pareja, estaba maltratando a sus hijos, a quien mantenía encerrados, y en estado de ebriedad, procediendo a solicitar el apoyo de una unidad radio patrullera, presentándose la unidad P-264……………… donde abordamos a la ciudadana para que nos indicara el sitio donde se encontraba el ciudadano con los niños………….. llegando hasta la calle Miranda en una residencia en estado deplorable, que nos fue señalada por la ciudadana en mención, observando en el momento que un ciudadano que ahí se encontraba le propinaba golpes en la cabeza con un bate de madera pequeño a un niño, procediendo de inmediato a ingresar a la pieza, este se altera y de manera agresiva vociferaba improperios contra la comisión policial logrando de manera forzosa la aprensión.
Acta de Denuncia de fecha 15 de diciembre de 2007, realizada por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN MARQUEZ PULGAR, quien manifiesta lo siguiente: “Desde hace 5 años me separe del padre de mis hijos OSWALDO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, porque el me maltrataba mucho, y los 2 hijos varones que tenemos los deje con el porque tenia miedo, porque el me decía que si se los quitaba el los iba a matar a los 2. Y decidí dejárselos. Pero los niños en el día están en casa de mi mama que es donde yo vivo desde que me separe de el……. Llego su papa y estaba como drogado tocando duro la puerta de la casa, y como yo estaba acostada mi mama abrió la puerta y se puso con ella y saco los niños a la fuerza………………
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar La Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: OSWALDO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°9.589.592, Nacido en Fecha: 12-03-1968. Profesión u Oficio: Obrero. Residencia: calle Miranda n°07, sector Las Piedras, cerca de la iglesia Las piedras, mas arriba, Punto Fijo, Estado Falcón, grado de instrucción: 3° año Bachillerato. Decretar La Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación durante 20 días por ante este tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho